SAP Vizcaya 368/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2017:1013
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución368/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/000701

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0000701

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 157/2017 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 17/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Oscar

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua: SARA LOPATEGUI ESCUDERO

Recurrido/a / Errekurritua: Clemente

Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 368/2017

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 17/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de D. Oscar, apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO y defendido por la Letrada Sra. SARA LOPATEGUI ESCUDERO, contra D. Clemente, apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ y defendido por la Letrada Sra. ROSARIO NIETO JUARROS; todo ello en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de octubre de 2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 26 de octubre de 2016 es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Se estima la demanda presentada por la representación de Clemente, contra Oscar, a quien se condena a pagar al actor la suma de 14.062,88 euros, más intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 157/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto de esta alzada:

  1. - L a sentencia de instancia estima la demanda de indemnización de daños y perjuicios por importe de

    14.062,88 euros, por negligencia profesional contra el demandado D. Oscar, letrado que se asumió la defensa jurídica del demandante D. Clemente, con ocasión de ser despedido el 2/3/2012, sin cumpliese el encargo consistente en presentar demanda de reclamación de cantidad frente al finiquito por despido, en el que no se incluía el plus salarial de coordinador de escoltas, en la cantidad anteriormente señalada a razón de 1.126,82 euros por doce años más el cuatro por ciento de intereses, habiendo dejado caducar las acciones judiciales pertinentes.

    La Magistrada a quo entra a examinar la cuestión de fondo en base a la oposición vertida por el demandado, que niega que hubiera mediado encargo profesional de interponer demanda de reclamación de cantidad por no existir acuerdo con el finiquito del despido, y, tras valorar amplia y detalladamente el material probatorio practicado en autos, considera acreditada la relación profesional entre las partes y el encargo efectuado, estimando íntegramente la indemnización solicitada por el daño que se le ha causado tal omisión del letrado, al no haber sido objeto de controversia.

  2. - El demandado D. Oscar interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, infracción procesal a los principios dispositivo y de justicia rogada del art. 216 de la LEC .

    En cuanto al fondo, reitera en esta alzada la inexistencia del encargo profesional de formular demanda en reclamación de cantidad por estar disconforme con la indemnización señalada en el finiquito, así como la ausencia de conducta negligente imputable al letrado- apelante.

    Con carácter subsidiario y para el caso de que se considere acreditada la existencia del encargo profesional y la negligencia, alega que debe reducirse la consideración del daño provocado al importe de 2.253,74 euros.

SEGUNDO

De la infracción de los principios dispositivo y de justicia rogada por apartarse de los hechos objeto de controversia:

1 .- La Ley de Enjuiciamiento Civil, tras proclamar en su artículo 216 el principio de justicia rogada en el sentido de que " los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales ", establece en su artículo 218.1 que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho

distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes ".

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2.007 : "E l principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore") y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición".

  1. - El artículo 459 de la LEC regula la infracción de normas o garantías procesales que pueden ser alegada en apelación, debiendo citarse las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, y, asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

  2. - Este Tribunal entiende, tras varias relecturas de este motivo de impugnación, que la parte apelante denunciaque la Magistrada a quo interpreta erróneamente el contenido de la demanda, cuando establece que el actor no estaba conforme con la indemnización por despido percibida, no por haberse incluido para su cálculo el plus extra salarial al que tenía derecho; y ello pese a que reproduce hechos contenidos en la demanda relativos a que "por lo que de nuevo requiere los servicios profesionales del Letrado Oscar, a fin de que interpusiera demanda de reclamación de cantidad ante la disconformidad del finiquito", añadiendo a continuación que "en el finiquito entregado a mi representado no se le había reconocido el plus de coordinador de escoltas del Ayuntamiento de Vitoria, que ascendía a la cantidad de 1.126,87 euros por los doce años que se permite reclamar en el ERE, más el 4% de interés de la referida cantidad, lo que sería el importe ... de los

    14.062,88 reclamados en la demanda". Al final de su exposición, el apelante alega que en ningún momento en la demanda se ha alegado que el plus extra salarial no estuviera incluido en el salario a efectos del cálculo de la indemnización.

  3. -Rechazamos estos alegatos sobre supuestas infracciones procesales no apreciadas.

    Los términos del litigio han quedado perfectamente delimitados en la demanda inicial de este procedimiento, haciendo un relato de los hechos y exponiendo la fundamentación jurídica que estima aplicable al caso, precisando que se ejercita una acción de responsabilidad profesional en reclamación de la cantidad en concepto de indemnización por los perjuicios causados por la negligente omisión del letrado demandado, por no cumplir el encargo consistente en presentar la demanda de reclamación de cantidad frente al finiquito por despido, en base a que no se incluida el plus de coordinador de escoltas que asciende a 1.126,82 euros por doce años, es decir, 13.552 euros más el 4% de intereses de 540 euros.

    El demandado Sr. Oscar contestó a la demanda en los términos que se estimó procedentes y que quedaron centrados...

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