SAP Sevilla 158/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteENCARNACION GOMEZ CASELLES
ECLIES:APSE:2017:450
Número de Recurso3729/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución158/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 158/2.017

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADAS:

Dª MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA

Dª ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: ASUNTO PENAL NÚM. 514/2.016

APELACIÓN ROLLO NÚM. 3.729/2.017

En la ciudad de SEVILLA a, seis de abril de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 514/16 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla, por el delito de robo con violencia y delito de lesiones, siendo recurrente Sofía

, representado por el Procurador D. Javier González-Velasco Calderón, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre 2016 cuyo fallo es como sigue: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sofía como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1 del Código Penal,ya definido,con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP,a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,y como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de tres meses de prisión con igual accesoria legal con imposición de costas procesales en caso de impago y costas.

Asimismo deberá indemnizar a Samuel en la cantidad de 84 euros por el móvil sustraído y en la cantidad de 1630 euros por las lesiones producidas" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sofía, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada salvo el día que por error consta en la resolución impugnada,quedando redactados del siguiente tenor:

"El acusado, Sofía,mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 6/10/15 como autor de un delito de robo con violencia,sobre las 00.05 horas del día 5 de junio de 2016,con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y en compañía de otras cuatro personas no identificadas,se acercó a Samuel cuando este caminaba por las inmediaciones de Plaza de Armas de esta ciudad hablando por su móvil,modelo Samsung Galaxy Tred 2 tasado pericialmente en la cantidad de 84 euros,y, sin mediar palabra alguna,le propinó un fuerte puñetazo en la nariz mientras otro de los cuatro individuos, de común acuerdo le sustrajo el móvil, dándose todos ellos a la fuga.

Como consecuencia de ello, Samuel sufrió herida dorso nasal y fractura de huesos propios, precisando para su curación sutura y reducción de la fractura,así como 21 días de curación,10 de ellos de carácter impeditivo para sus ocupaciones habituales,quedándole como secuela cicatriz hipercrómica de morfología circular de un centímetro en el dorso nasal.

Con posterioridad a ello, Samuel reconoció al acusado mediante reportaje fotográfico y rueda de reconocimiento.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional desde el día 9 de agosto de 2016."

.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación procesal de la recurrente Sofía, contra la sentencia dictada por el Juzgado delo Penal Número 8 de esta ciudad alegando como único motivo del recurso error en la apreciación de las pruebas.

Antes de analizar el motivo del recurso debemos hacer constar que los hechos ocurrieron sobre las 0.05 horas del día 5 de junio de 2016,no el día 6 de junio de 2016,como por error consta en la sentencia y así se infiere de la denuncia formulada y que encabeza las diligencias .

En dicha denuncia, ratificada posteriormente por la víctima,señala que los hechos ocurrieron sobre las 00.05 horas del día 5 de junio de 2016.

Dicho lo anterior y planteado el recurso de apelación en los términos indicados anteriormente resulta necesario recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la L.E.Cr . sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juzgador de Instancia ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho la juzgadora de Instancia de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

SEGUNDO

Partiendo de lo dicho anteriormente la sentencia se fundamenta únicamente en la declaración de la víctima, en la identificación fotográfica así como en la posteriormente diligencia de reconocimiento en la rueda en fase de instrucción y en el plenario.

Con respecto a la presunción de inocencia es necesario recordar, como señala la STS 862/2015, de 22 de diciembre, que "... la alegada garantía de presunción de inocencia presupone el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías. Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR