SAP Alicante 130/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA DOLORES LOPEZ GARRE
ECLIES:APA:2017:1470
Número de Recurso738/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución130/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 738/2016.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA.

Procedimiento Incidental familia -146/2015.

SENTENCIA Nº 130/2017

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.José Mª Rives Seva

Magistrados/as

Dª.Mª Dolores López Garre

Dª.Encarnación Caturla Juan

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En ALICANTE, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 738/2016 los autos de Incidental familia 146/2015 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Zaira que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/a Concepción López Lorenzo y defendido/a por el/la Letrado José Antonio Azorín Molina y siendo apelada la parte demandada Crescencia representado/ a por el/la Procurador/ra Juan T. Navarrete Ruiz y defendido/a por el/la Letrado/a Eduardo Gómez Cañizares. Con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILLENA y en los autos de Juicio Incidental familia - 000146/2015 en fecha 28 de enero de 2016 se dictó la sentencia nº 5/2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal deDña. Zaira en consecuencia se deniega la solicitud de visitas formulada por la actora de conformidad a lo expuesto en esta resolución, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas." .

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días,

remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº738/2016.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día veinticinco de abril y siendo ponente la Iltm/a. Sra. Doña Mª Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Nos encontramos en el presente supuesto ante el ejercicio de una demanda en la que se pretende la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil, tratándose de un procedimiento por razón de la materia de los comprendidos en el artículo 250.1 nº 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, juicio verbal por razón de la materia que fue introducido en la Ley Procesal por la Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, debiéndose mencionar igualmente la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en cuanto ofrece una nueva regulación de los efectos de la nulidad, separación y divorcio del matrimonio, dando entrada en cuanto a la guarda y custodia de los hijos menores a los abuelos. De todas maneras, como se dice en el artículo 250, en todos estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el Capítulo I del Título I del Libro IV de esta Ley .

Dice el artículo 160 del Código Civil que el padre y la madre, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro de manera plena o conforme a lo dispuesto en resolución judicial. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores. Y como conclusión añadiremos, aunque no lo haga el precepto, que en todo este tipo de procesos siempre se ha de atender al interés del menor, primando siempre lo que sea más conveniente para el mismo que para los intereses particulares de los contendientes, como así...

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