SAP Barcelona 62/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteCARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
ECLIES:APB:2017:5828
Número de Recurso519/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución62/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120138234023

Recurso de apelación 519/2015 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1164/2013

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA CAIXA,SA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Melisa, Paloma, Bernabe

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: LTDO. SILVIA BORRELL QUEROL

SENTENCIA Nº 62/2017

Barcelona, 20 de febrero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y D Carlos Villagrasa Alcaide, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 519/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2014 en el procedimiento nº 1164/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA CAIXA, S.A. y apelados EVA MARIA MOLINA CUCHARERO, Bernabe y Paloma y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernabe, Dª Paloma y Dª Melisa representados por el procurador D. RAFAEL ROS FERNANDEZ contra CATALUNYA CAIXA,

S.A. debo declarar el incumplimiento de la obligación de información en la orden de compra del producto denominado deuda subordinada 1ª emisión de CAIXA CATALUNYA de fecha 08/07/1992, con la consecuencia de la indemnización de daños y perjuicios de la diferencia entre la suma que le fue liquidada al actor y el precio de compra del producto, debiéndose restar las cantidades percibidas por los actores en concepto de interés así como el dinero recibido en el canje ascendiendo a la cantidad de 879,23€, con más los intereses; no procede imposición de las costas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr.. Magistrado Ponente D. Carlos Villagrasa Alcaide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los demandantes, Don Bernabe, Doña Paloma y Doña Melisa, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la parte demandada al pago de la cantidad de 4.734,44 €, importe correspondiente a la diferencia entre las sumas entregadas en custodia a la entidad demandada y la percibida por la venta de acciones ordinarias de la misma, como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en su venta y comercialización, más intereses legales y costas .

Explicaba el demandante en la demanda que por consejo de los empleados de la oficina de la entidad bancaria demandada, en fecha 8/07/92 suscribió una orden de compra de obligaciones de deuda subordinada, de la 1ª emisión, por un importe total de 12.020,24 €; que no recibió información acerca de la verdadera naturaleza de lo que adquiría ya que su intención era contratar un depósito a plazo fijo, pero en la entidad financiera les asesoraron sobre la compra de un producto, que desconocían, confiando en ellos y en su asesoramiento; que posteriormente se ha producido el canje obligatorio de las obligaciones por acciones de la propia entidad, y seguidamente la venta de dichas acciones al Fondo de Garantía de depósitos.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Admitió la parte demandada la suscripción de las obligaciones de deuda subordinada, pero insistiendo en que hubo información y asesoramiento del personal de la entidad; que la demandante percibió rendimientos; que la recompra de las obligaciones y el canje por acciones de la propia entidad fue impuesto en virtud de la Ley 9/2012 y aceptado por los demandantes; que la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, por la que la actora percibió la cantidad de 5.482,83 €, fue, del mismo modo, voluntariamente aceptada por los mismos; por lo que, a su juicio, no procede indemnización de daños y perjuicios, al no existir incumplimiento de la demandada ni daño, ni, en consecuencia, relación causal.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona el 23 de diciembre de 2014 estimando parcialmente la demanda sin condena en costas a ninguna de las partes.

Entendió la sentencia de instancia que se produjo un incumplimiento de la demandada de su obligación de información, que debe dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios correspondiente a la diferencia entre la cantidad invertida y las sumas liquidadas.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La entidad bancaria cumplió con su obligación de ofrecer una información correcta a sus clientes desde el momento que siguió la normativa vigente en el momento de la contratación; 2º Catalunya Banc S.A. no asumió la función de asesora financiera de la actora, limitándose a prestar una información detallada y veraz del producto, siendo elección final de los mismos la suscripción de los contratos; 3º No concurren los requisitos legales exigibles para que sea condenada al resarcimiento determinado en el fallo de la sentencia impugnada, al cumplirse su obligación de información de manera diligente, resultando ser la verdadera causa de los daños reclamados, la crisis económica y la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, de manera voluntaria, por lo que no concurre nexo causal entre la actuación de la entidad y el presunto daño, derivado de su propia decisión en cuanto a la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos; 4º La acción ejercitada va contra los actos propios de los demandantes al aceptar el canje de los títulos-valores por acciones y su venta al Fondo de Garantía de Depósitos; 5º Los intereses legales deben devengarse desde la interposición de la demanda.

En síntesis, considera la apelante que no existe incumplimiento legal en su deber de información y diligencia, ni culpable ni doloso, ni concurre nexo causal entre el daño sufrido por la demandante y su actuación; que el contrato de compraventa de deuda subordinada es perfecto en todos sus elementos, habiéndose consumado y, además, confirmado por la actora, con sus actos posteriores, puesto que procedió a vender las acciones canjeadas con posterioridad de manera voluntaria; por lo que no existe derecho ejercitable alguno a reclamar contra la entidad bancaria. Finalmente, se considera por la recurrente, que la imposición de intereses debe devengarse desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. En fecha 8/7/92 los demandantes, Don Bernabe, Doña Paloma y Doña Melisa, suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA CATALUNYA), orden de compra de obligaciones de deuda subordinada "CAJA DE AHORROS DE CATALUÑA", por un importe nominal total 12.020,24 €. Con posterioridad, en el año 2001, se vendieron algunos títulos, quedando en la suma de 10.217,17 €.

  2. Por resolución de 7/6/13 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se procedió a imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de las obligaciones de deuda subordinada y su canje o conversión en nuevas acciones emitidas por CATALUNYA BANC S.A.

  3. En fecha 20/6/13 los demandantes procedieron a la venta de las acciones de Catalunya Banc S.A. de las que era titular, al Fondo de Garantía de Depósitos, percibiendo por dicha operación a cantidad de 5.482,83 €.

TERCERO

Naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada.

Como ya se ha dejado sentado en sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2015, Rollo 695/13, al respecto de la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes y la deuda subordinada, " IV.- Por su parte, la denominada "financiación subordinada " (obligación o deuda) está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras; y se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas: se trata de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las preferentes pero sin la garantía completa del depositante a plazo.

Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, estableciendo un plazo de duración mínimo de 5 años, no permitiendo cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa...

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