SAP Girona 114/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2017:464
Número de Recurso173/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución114/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 173/2017

CAUSA JUICIO RÁPIDO Nº 19/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 114/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS .

En la ciudad de Girona a 14 de marzo de 2017

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 4 de los de Girona, en la causa Juicio Rápido Nº 19/2016, seguidas por delito de quebrantamiento de medida cautelar, habiendo sido partes, como recurrente D. Juan Ignacio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Luis Martínez Ferrer y asistido del Letrado D. Ramón Muntada i Artiles, y como apelado el Ministerio Fiscal actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 18 de marzo de 2016, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: " Que debo Condenar y Condeno a Juan Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, anteriormente definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

Se acuerda la suspensión de la pena de seis meses de prisión por tiempo de dos años durante los cuales Juan Ignacio no podrá cometer delito alguno, con la advertencia expresa que en caso contrario se le podrá revocar el beneficio concedido debiendo de cumplir la pena inicialmente impuesta. "

SEGUNDO

En fecha 2 de mayo de 2016 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de D. Juan Ignacio, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando que no se han valorado ni analizado todos los datos obrantes en las actuaciones y que su cliente no tenía el móvil de quebrantar la resolución judicial. Solicita se revoque la sentencia y se absuelva al acusado del delito por el que ha sido acusado.

En fecha 28 de junio de 2016 el ministerio Fiscal impugnó el recurso por los motivos que constan en su escrito.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el recurrente como motivo del recurso que no se ha valorado ni analizado en la sentencia que el menor Alfonso estaba dentro del coche con sus padres, ni quien conducía el coche ni quien era propietario ni usuario del mismo ni tampoco que era de noche en invierno. Para el recurrente estas circunstancias son relevantes porque indican que el acusado iba con la madre porque iban al médico a curar a su hijo, por lo que la conducta del acusado se debió a los sentimientos de pena y a su responsabilidad como padre para llevar a su hijo de un año a curarse del oído.

SEGUNDO

Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el juez a quo.

Debe esta Sala, por lo tanto, analizando el material probatorio existente, y conforme a los principios y limitaciones revisorias antes señaladas en el fundamento anterior, examinar si la conclusión a la que ha llegado el juez de lo penal se atiene al material de prueba existente y a las reglas de la lógica. La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994).

TERCERO

En el presente caso, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, reiterando los argumentos expuestos por la juez del penal.

Lo que plantea el recurrente es que el quebrantamiento se ha producido con el consentimiento de la víctima y en una situación de necesidad, para llevar a su hijo al médico de urgencias por la noche.

Por lo tanto no se discute que existía una orden de protección dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Coria en fecha 3 de abril de 2015, por la que se prohibía al acusado aproximarse a la

víctima a una distancia de 100 metros y comunicarse con ella por cualquier medio; que el acusado había sido notificado de dicha orden y se le había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR