SAP Alicante 190/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteJESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
ECLIES:APA:2017:2232
Número de Recurso76/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-2-2016-0004576

Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000076/2016- TRAMITE-N2 - Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000284/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALICANTE

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. José María Merlos Fernández

Magistrados/as

D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez

Dª. Margarita Esquiva Bartolomé

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SENTENCIA Nº 000190/2017

En Alicante a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 23 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial, Sección Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ATENTADO, RESISTENCIA, y TENENCIA ILICITA DE ARMAS Y FALTA DE LESIONES, contra los acusados:

Jose Pedro con DNI NUM000, hijo de Armando y de Silvia, nacido el NUM001 /1978, natural de Alicante, y vecino de Elda, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Luis M. Gonzalez Lucas y defendido por el Letrado Manuel Lucas Amoros;

Gonzalo con DNI NUM002, hijo de Pelayo y de Enma, nacido el NUM003 /1966, natural de Alicante, y vecino de San Vicente del Raspeig, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Antonio Jesus Planelles Asensio y defendido por el Letrado Vicente Moises Candela Sabater;

Benedicto con DNI NUM004, hijo de Geronimo y de Angelica, nacido el NUM005 /1973, natural de Alicante, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Nieves Mira Pinos y defendido por el Letrado Eugenio Tomas Barea Leal;

Romulo con DNI NUM006, hijo de Pelayo y de Magdalena, nacido el NUM007 /1973, natural de Alicante, y vecino de Muchamiel (Alicante), en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Pedro

M. Montes Torregrosa y defendido por el Letrado Jose Luis Romero Gómez.

En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D/Dña. Jorge Rabasa Dolado, actuando como Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez Angulo Rodríguez de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 4.314/2012 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 284/2013, en el que fueron acusados Jose Pedro, Gonzalo, Benedicto y Romulo por el delito contra la salud pública y otros, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 76/16 de esta Sección Décima.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL modificó sus conclusiones provisionales, y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: A) un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) del art. 368.1º inciso primero del Código Penal ; A BIS), un delito contra la salud publica de sustancias que NO causan grave daño a la salud (hachis) del art. 368.1º inciso primero del Código Penal ; B) un delito de atentado previsto en el art. 550 y 551 del CP ; C) una falta de lesiones prevista en el art. 717.2º CP, ambos preceptos del código vigente al tiempo de los hechos; D) un delito de resistencia previsto en el art. 556 vigente del CP, por considerarlo más beneficioso y E) un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art. 564.12º del CP, y considerando autores criminalmente responsables a:

1/ a Jose Pedro del delito A);

2/ a Gonzalo de los delitos A) y B), falta C);

3/ a Benedicto de los delitos A bis) D) y E),

4/ a Romulo autor del delito A bis),

concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.2º en la actuación de Gonzalo, y sin circunstancias respecto del resto, interesó la imposición de la siguientes penas:

A Jose Pedro la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, y al pago de las costas.

A Gonzalo la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA DE SEIS MIL EUROS (6.000€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, por el delito A); la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena por el delito B); y UN MES MULTA con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de lesiones, y al pago de las costas.

A Benedicto la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA DE OCHO MIL OCHOCIENTOS EUROS (8.800€) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, por el delito A BIS); la pena de OCHO MESES MULTA con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por la falta de lesiones por el delito D); y SIETE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena por el delito

E), y al pago de las costas.

A Romulo la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y MULTA DE TRES MIL SETECIENTOS EUROS (3.700€)

con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 100 euros o fracción impagada, por el delito A BIS)

TERCERO

Las defensas de Gonzalo, Benedicto y Romulo, cuyos representados habían previamente reconocido íntegramente los hechos imputados en el escrito de calificación, manifestaron su plena conformidad con la calificación y penas interesadas por el Ministerio Publico, con la anuencia de sus clientes.

La defensa de Jose Pedro, que solo reconoció los hechos, se mostró de acuerdo con la calificación jurídica de los mismos como un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, si bien, entendiendo que concurren las atenuanted de grave drogadicción del 21.2º en relación con el art. 20.1º, la de confesión tardía del 21.6ºy la de dilaciones indebidas del art. 21.6º, interesó la rebaja de la pena en dos grados y la imposición de la pena de seis meses de prisión y multa mínima.

II - HECHOS PROBADOS

Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes:

Los acusados en el presente procedimiento son Jose Pedro, Gonzalo, Benedicto y Romulo, todos ellos mayores de edad y sin atnecedentes epanels, a excepción de Benedicto que tiene antecedentes no computables a efectos de reincidencia.

Desde finales del año 2012 el Grupo III de Estupefacientes de la Comisaria Provincial de Alicante del cuerpo nacional de policía inició investigación, debidamente apoyada por medidas de intervención teleŽfonica debidametne autorizadas por la autoridad judicial en torno al grupo formado por los anteriores acusados que podrían estar dedicandose a la redistribución de distintas sustancias ilícitas en la ciudad de Alicante.

Fruto de dichas escuchas, y vigilancias, el 9 de mayo de 2013, sobre las 10 horas en las inmediaciones del gimnasio Arena, sito en la Avenida del Locutor Vicente Hipólito de Alicante, se estableció un dispositivo de vigilancia que dio como fruto comprobar como Jose Pedro entregó a Gonzalo, un envoltorio conteniendo una sustancia, que analizada resultó ser cocaína con un peso de 99,24 gr. y una pureza del 41%, para que este la redistribuyera entre terceros. Siendo observada esta acción por agentes de la policía, que procedieron a la detención del acusado Gonzalo, oponiendo este una feroz resistencia a la acción policial, arremetiendo contra los agentes NUM008 y NUM009, haciendo que el agente NUM008 cayese al suelo, ocasionándole heridas, que sanaron con asistencia facultativa inicial. El destino de la sustancia intervenida era la distribución a terceros.

Como culminación de la investigación, el día 11 de marzo del 2013, se efectuó registro legalmente autorizado en el domicilio del acusado Benedicto, sito en CALLE000, NUM010 de Alicante y se intervinieron unas cajas con sustancia vegetal cogollos secos de cannabis, con un peso de 741 gr y una pureza del 15,5%, un tarro con sustancia vegetal cogollos secos de cannabis con un peso de 34,25 gr y una pureza del 15,2% y una bolsa con sustancia seca pelada de cannabis, con un peso de 728 gr y una pureza del 3,4% y una carabina del calibre 22 con número de serie 001556, de la marca MANU-ARM, en perfecto estado de funcionamiento y careciendo de las licencias oportunas; antes de ser registrado el domicilio, el Acusado al percatarse de la presencia policial, cuando se encontraba conduciendo su vehículo por las proximidades de su domicilio, emprendió la huida a gran velocidad, haciendo caso omiso a las señales de tráfico que le afectaban como ceda el paso y stop, llegando a perder el control del vehículo debido a la excesiva velocidad, colisionando con una valla, sin que conste que le ocasionara desperfectos, abandonando el vehículo siguiendo la huida a pie corriendo, accediendo a varias parcelas de chales saltando sus vallas, llegando a causar desperfectos en el techado del chalet sito en CALLE001 nº NUM011 de Alicante, propiedad de Federico, cuyo importe ha sido peritado en 220 euros. El destino de la sustancia intervenida era la distribución a...

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