SAP Madrid 229/2017, 19 de Abril de 2017

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2017:5308
Número de Recurso592/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37050100

N.I.G.: 28.161.00.1-2015/0014354

Apelación Juicio sobre delitos leves 592/2017

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Valdemoro

Juicio sobre delitos leves 67/2015

Apelante: D. /Dña. Adriana

Letrado D. /Dña. MARIA DOLORES GARRIDO AYALA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRÉS

SENTENCIA Nº 229/17

MAGISTRADO SR.

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015 en la causa seguida como Delito Leve Núm. 67/2015 por delito de amenazas, ante el Juzgado de Instrucción Num. 4 de Valdemoro, en el que han sido parte, como denunciante Vidal y, como denunciada Adriana, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, vecinos de Torrejón de Velasco y Getafe, respectivamente, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante la denunciada, asistido de la Letrada Dña. María Dolores Garrido Ayala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Instrucción Num. 4 de Valdemoro, se celebró juicio oral, por delito leve de amenazas, en virtud de denuncia interpuesta el 22 de agosto de 2015 por Vidal contra su ex esposa Adriana

, en la que le imputaba a ésta el envío de mensajes telefónicos amenazantes, dictándose Sentencia en fecha 22 de septiembre de 2015 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara: que alrededor de las 12:00 horas del día 22 de agosto de 2015, Adriana envió un mensaje de texto de sms al teléfono móvil del denunciante, diciéndole " o me pagas por las buenas o me lo pagas por las malas".

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que "Que debo condenar y condeno a Adriana como autora criminalmente responsable, de un delito Leve de Amenazas, previsto y penado en el art. 171.7 del vigente Código Penal, a una pena de 5 días de localización permanente, así como a las costas causadas en el presente procedimiento si hubiere lugar a ello".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso asistida de letrada, tras la tramitación del beneficio de justicia gratuita, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio fiscal para alegaciones y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el día de hoy, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de la acusada, y condenada en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia en dos motivos. 2.- En primer lugar alega error en la valoración de la prueba, entendiendo bajo este epígrafe que de la relación de hechos probados de la sentencia no se puede deducir la comisión del delito de amenazas que se pronuncia. Reconoce que la denunciada remitió el mensaje de teléfono móvil a su ex marido, pero dice haberlo hecho en referencia a una deuda derivada de una tarjeta de crédito que se contrató cuando eran pareja. Tal mensaje no puede interpretarse como una amenaza punible pues a lo que se refería con la alternativa era a una reclamación judicial. Debe aplicarse, al menos, el principio pro reo. 2.- En un escueto segundo motivo afirma que la conducta enjuiciada no se ajusta al tipo descrito en el artículo 171.7 del Código Penal . Por todo ello concluye suplicando la absolución de la denunciada del delito leve que se le imputa.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso considerando que la valoración de la prueba es función del Juzgador de instancia y se ajusta a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchasson exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim " ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ). Ahora bien: pese a este conjunto de limitaciones, la revisión que puede realizarse en el trámite de alzada sí permite a raíz del recurso -incluso obliga- a examinar si la prueba practicada responde a las exigencias inherentes al derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 del texto constitucional, así como a su proyección sobre aquellos principios que le sirven de complemento valorativo,...

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