SAP Barcelona 487/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA JOSE PEREZ TORMO
ECLIES:APB:2017:4943
Número de Recurso808/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución487/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 487/2017

Barcelona, a 30 de mayo de 2017

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez

Myriam Sambola Cabrer

María José Pérez Tormo (Ponente)

Rollo n.: 808/2016

Nulidad del matrimonio nº1090/2014

Procedencia: Juzgadode Primera Instancia n.45 de los de Barcelona

Apelante: Jose Ignacio y Ana

Abogado: Yeny Ybelka Batista Liranzo

Procurador: Rosalia Cristina Otero Carrillo

Apelado: Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 16/3/2016 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por el MINISTERIO FISCAL contra Jose Ignacio Y Ana, declaro LA NULIDAD DEL MATRIMONIO, celebrado en Montgat entre DOÑA Ana y D. Jose Ignacio el 12 de noviembre de 2010, cesando todos los efectos que haya podido producir dicho matrimonio desde el momento de su celebración; a excepción de la filiación de la hija común de las partes Maite nacida el NUM000 de 2013. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.Líbrese la correspondiente comunicación al Registro Civil de Montgat (Barcelona).".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 02/05/2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren la Sra. Ana la sentencia de primera instancia que ha estimado la demanda presentada por el Ministerio Fiscal y ha declarado la nulidad del matrimonio celebrado entre la hoy recurrente y el Sr. Jose Ignacio, y ha mantenido los efectos producidos por dicho matrimonio respecto de la hija común de las partes Maite .

Solicita el recurrente que se desestime la demanda o, subsidiariamente, no se invaliden los efectos producidos por el matrimonio al cónyuge de buena fe.

El Sr. Jose Ignacio que no compareció a las primera vista celebrada por lo que solicitó y se declaró la nulidad de dicha Vista y sentencia dictada, pues no había sido debidamente citado, tampoco compareció a la segunda Vista y no ha hecho manifestación alguna al recurso.

El Ministerio fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El artículo 73 del Código Civil aplicable al caso de autos, en su apartado 2 establece "es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración: 2º el matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47 salvo los casos de dispensa conforme al art. 48", y el artículo 46.2 dispone que "no pueden contraer matrimonio los que estén ligados con vínculo matrimonial".

En el presente caso ha quedado acreditado que el Sr. Jose Ignacio no podía contraer matrimonio con la hoy recurrente al no haberse acreditado que estuviera disuelto el matrimonio contraído con anterioridad, en fecha 16 enero 2005, ante el Sr. Notario de Oslo (Noruega), con la Sra. Estibaliz, según consta en el certificado de matrimonio aportado por el Ministerio Fiscal con su demanda y obra al folio 8 de las actuaciones, sin que el demandado haya acreditado su disolución, de conformidad a lo previsto en el art 217 LEC y a reiterada doctrina jurisprudencial que establece que a la parte actora corresponde acreditar aquellos hechos normalmente constitutivos de la acción ejercitada en la demanda, es decir, los elementos fácticos que conforman el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invoca, y sobre la parte demandada pesa la carga de probar aquellos elementos de hecho que impidan, extingan o enerven el efecto jurídico deseado por el demandante, lo que, en otro aspecto, significa que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas, debe probar el hecho impeditivo de la constitución válida del derecho que reclama su extinción.

El Ministerio Fiscal acreditó con la documentación aportada con su demanda la existencia de matrimonio anterior del codemandado Sr. Jose Ignacio por lo que el segundo matrimonio, contraído con la hoy recurrente, adolece del vicio absoluto de nulidad por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Código Civil por el impedimento de ligamen. Sin que pueda quedar subsanada esta nulidad por el hecho de que el primer matrimonio no hubiese tenido acceso al Registro Civil, tal como alega la parte demandada, porque la inscripción no produce efectos constitutivos sino que, como establece el artículo 2 de la Ley de Registro Civil, constituye la prueba de los hechos inscritos.

Como declara la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1...

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