SAP Madrid 229/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2017:4620
Número de Recurso623/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución229/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0048903

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 623/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Juicio Rápido 80/2016

Apelante: D./Dña. Juan María

Procurador D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ

Letrado D./Dña. ISABEL RUIZ MALDONADO

Apelado: D./Dña. Isidora y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ

Letrado D./Dña. JESUS MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 229/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

  1. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 30 de marzo de 2017.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 80/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares seguido por delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo apelante Juan María, apelados el Ministerio Fiscal y Isidora y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2016 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Se estima probado y así se declara, que Juan María sobre las 23 horas del día 4/8/2016, cuando se hallaba en su domicilio familiar sito en la CALLE000 N° NUM000, NUM001 de Alcalá de Henares junto a su pareja sentimental, Isidora y la hija menor de ambos Eva María se inició una fuerte discusión con ella, en el curso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad, la propinó una fuerte bofetada en la cara, sin causarla lesiones.

En el curso de la discusión y con intención de impedir que el acusado siguiera agrediendo a Isidora, Diana trató de separar al acusado de la misma, procediendo el acusado a propinar un puñetazo en el brazo y en la mama derecha y una patada en la pierna derecha. Como tal agresión Diana sufrió lesiones consistentes en equimosis y hematomas en el brazo derecho y equimosis en región supramaria derecha, para cuya sanidad fue necesario una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 8 días no impeditivos."

Y con el siguiente FALLO: "CONDENO a Juan María como autor de delito de malos tratos del art. 153.1 º y 3º del CP a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un plazo de 2 años. También se impone al acusado Juan María la prohibición de acercamiento a Isidora, su domicilio familiar, lugar de trabajo, o cualquier otro en que aquélla se encuentre, en una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación respecto de Isidora a través de cualquier medio o mecanismo de expresión por un periodo de 1 año y 9 meses y 1 día.

CONDENO a Juan María como autor de delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de multa de 2 meses con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Juan María deberá indemnizar a Diana en la cantidad de 400 €, por las lesiones que sufrió.

A todas estas cantidades se aplicarán los intereses legalmente previstos.

El acusado está condenado al pago de las de las costas causadas."

En fecha 12 de diciembre se dictó auto de aclaración de la citada resolución con la siguiente PARTE DISPOSITIVA SE ACUERDA : "1. Subsanar la omisión material existente en el FALLO de la Sentencia, añadiendo "Se prorroga el auto de fecha 5 de agosto de 2016 hasta la liquidación/ notificación de las penas accesorias derivadas con la presente".

  1. - Notifíquese en legal forma a los interesados la presente resolución, haciéndoles saber que no cabe recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio, según se establece en el art. 214.4 de la LEC ."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Juan María que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 623/17, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Propugnando la nulidad de la resolución de instancia aduce el recurrente como primer motivo de apelación violación en la resolución recurrida del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, solicitando, en consecuencia, se dicte una sentencia absolutoria para el acusado.

Las pretensiones referidas no pueden prosperar.

Señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda

entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214- JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)."

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

  1. fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

  2. normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener."

    Y finalmente, indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 que: "La presunción de inocencia...

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