AAP La Rioja 52/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:249A
Número de Recurso208/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00052/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0005695

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001074 /2015

Recurrente: Fátima, Constantino, Sara, Celsa, Joaquín, Sebastián, Nuria, Antonieta, Alejo, Lidia

Procurador: JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA, JESUS LOPEZ GRACIA

Abogado:

Recurrido: BANKIA, S.A. BAKIA, S.A.

Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

AUTO Nº 52 DE 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia por el Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño se dictó Auto de fecha 27.11.15 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Acuerdo el archivo de la causa.

Frente a la presente resolución cabe recurso de apelación."

SEGUNDO

Contra este auto la representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a la parte apelada BANKIA por plazo legal, la cual nada alegó, tras lo cual se elevó el procedimiento a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibido el procedimiento se señaló par deliberación votación y fallo el día 18 de mayo de 2017, siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los demandantes, aquí recurrentes, madre y dos hijos, presentaron demanda frente a Bankia, SA, por nulidad de los contratos suscritos por cada uno de ellos para la adquisición de acciones, demanda que fue inadmitida, mediante el Auto recurrido, que no consideró susceptibles de acumulación las acciones por estar ante contratos independientes, situación que no permite apreciar la existencia de nexo suficiente como exige el art. 72 LEC, pronunciamiento del que discrepan los demandantes.

SEGUNDO

La cuestión que da contenido al presente rollo de apelación, debe resolverse conforme al criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 que establece:

...TERCERO.- Decisión de la Sala. La acumulación subjetiva de acciones conexas por razón de la causa de pedir.

1.- El recurso impugna que la sentencia de la Audiencia Provincial haya considerado improcedente que en la demanda se hayan acumulado las acciones que diversos clientes han ejercitado contra Bankinter. Estamos ante un supuesto de lo que se ha venido en llamar "litisconsorcio voluntario activo", en el que varios litigantes hacen uso de la previsión legal contenida en los arts. 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (« [p]odrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes [...], cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir ») y 72.1 de dicha ley (« [p]odrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos »). 2.- La doctrina de esta Sala sobre la acumulación de acciones se encuentra recogida en la sentencia núm. 788/2007, de 10 de julio . Aunque en ella se resolvía esta cuestión en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la doctrina puede aplicarse también a la acumulación de acciones en aplicación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la similar regulación de esta cuestión en una y otra ley. Declara esta sentencia: «La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por exponer la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones en la LEC de 1881, que se sintetiza en la sentencia de 3 de octubre de 2000 (recurso nº 809/97 ) mediante las siguientes notas: "1ª.- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 ( SSTS 5-3 - 5, 12-6 - 85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00 ). 2ª.- Distinción entre título, como negocio jurídico, y causa de pedir, concepto más amplio, como hecho o conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia o inexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si se quiere, como relato histórico en que se funda la demanda ( SSTS 24-7-96 y 3-10-00 ). 3ª.-Relevancia primordial de la conexión jurídica o conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación y la justificación de tratamiento procesal unitario y decisión por una sola sentencia ( SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01 ). 4ª.- Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa e impugnación de las partes ( SSTS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01 )"». Como se indica en esta misma sentencia, esta doctrina ha sido ratificada en sentencias posteriores a las que son citadas expresamente en el texto transcrito. Incluso a efectos de determinar la cuantía para decidir sobre el acceso a casación, en la que lo determinante es si las acciones acumuladas provienen o no de un mismo título ( art. 252.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la Sala ha adoptado un criterio flexible respecto de dicho concepto jurídico, a efectos de permitir la suma de la cuantía de las acciones acumuladas, y ha declarado en sentencias como la núm. 545/2010, de 9 de diciembre

, y 405/2015, de 2 de julio : «[...] aun cuando puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen a los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere a aspectos accesorios (intensidad y circunstancias de los daños sufridos) y no altera la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones ». Como conclusión de lo expuesto, lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes. Siempre que, naturalmente, se reúnan los requisitos establecidos por el art. 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya concurrencia no es problemática en el caso objeto del recurso. 3.- Este criterio flexible ha determinado que esta Sala haya considerado correcto que se conozcan en un mismo litigio las acciones acumuladas ejercitadas por las personas afectadas por un medicamento o producto de uso médico defectuoso, aunque cada uno de ellos haya adquirido o se le haya suministrado el medicamento en ocasiones diferentes y las circunstancias de salud de los demandantes y los efectos que en ellos hayan podido tener esos productos sean dispares; o las acciones por defectos constructivos ejercitadas por los diversos adquirentes de inmuebles de una misma promoción, pese a que en unos casos los inmuebles adquiridos sean locales y en...

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