AAP Huelva 135/2017, 2 de Mayo de 2017
Ponente | FRANCISCO JOSE MARTIN MAZUELOS |
ECLI | ES:APH:2017:538A |
Número de Recurso | 122/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 135/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª |
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 122/2017
Juzgado de origen: Juzgado de lo Mercantil de Huelva
Autos de: Procedimiento concursal núm. 136/2013
Apelante: CAIXABANK S.A.
Apelado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
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AUTO NÚM. 135
Iltmos. Sres:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS (Ponente)
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
El Juzgado de Primera Instancia indicado dictó auto el 4 de noviembre de 2016 aprobando el plan de liquidación.
Ha recurrido en apelación la parte acreedora CAIXABANK y, dado traslado, se han remitido las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Señalada vista, se celebró el 19 de abril de 2017.
En las condiciones de la transmisión, establece el plan de liquidación que serán "de cuenta de la adjudicataria todos los gastos e impuestos que se originen como consecuencia de la transmisión".
Sobre los impuestos, alega la recurrente que se viola la reserva de ley para regular las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos ( art. 2 de la Ley General Tributaria ). En realidad, los impuestos a cargo del transmitente sólo son dos: el de incremento sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) y el de bienes inmuebles.
-
- Según la Ley de Haciendas Locales, en el impuesto sobre bienes inmuebles el hecho imponible es la propiedad (art. 61 ) y el sujeto pasivo el propietario que lo sea al momento del devengo (art. 63) que coincide con el primer día del año natural (art. 75). Concede la facultad de repercutir el I.B.I. conforme a las normas del derecho común (art. 63.2). La STS núm. 409/2016, de 15 de junio, interpreta que estas no son otras que las de la compraventa, "en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 ( art. 609 del C. Civil ). Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión. Por ello la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea". Las partes podrán pactar la imposibilidad de repercusión y, por el contrario, también la repercusión por todo el periodo anual, pues es una materia sujeta al principio dispositivo. Ya en nuestro auto núm. 237/2014, de 29 de octubre (apelación 492/14) citábamos otro de la AP de Las Palmas, Secc. 4 ª, núm. 72/2013, de 11 de marzo: "la cláusula de asunción del pago del impuesto, contra lo que inicialmente pudiera parecer, favorece el interés tanto del vendedor como del comprador. De un lado el vendedor se despreocupa del pago del impuesto que asume el comprador; de otro lado el comprador se asegura de que el impuesto se pague sin dejarlo a la voluntad del vendedor, lo que tiene relevancia para él desde que como adquirente del bien es considerado por la Administración Tributaria responsable subsidiario de la deuda ( arts. 43,1 letra d y 79.1 de la vigente Ley General Tributaria )", y porque -añadimos- el art. 64 de la Ley de Haciendas Locales afecta a los bienes que han cambiado de titularidad al pago de la totalidad de la cuota tributaria del impuesto de bienes inmuebles, en régimen de responsabilidad subsidiaria.
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- En el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, el sujeto pasivo es el transmitente de la propiedad ( Ley de Haciendas Locales, art. 106.1.b ). No afectaría en este caso a la recurrente en cuanto la aquí concursada AGROMÁXIMO no tiene en su activo bienes de esa naturaleza. En cualquier caso, expresa la STS núm. 227/2015 del 30 de abril de 2015 : La nulidad de la claúsula contractual de asunción del impuesto por el comprador "viene condicionada a que se trate de una cláusula no negociada inserta en un contrato concertado con un consumidor. No se debe, por tanto, a que dicha previsión sea contraria a una ley imperativa distinta del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios" (F.J. SÉPTIMO). El principio general es el de la validez de la asunción por el comprador si así se ha dispuesto.
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- Nuestros autos núm. 57/2015 de 20 de febrero y 169/2015 de 12 de mayo, dictados también sobre asunción por el adquirente en un concurso de los impuestos, en apelaciones núm. 62 y 309 instadas por la actual recurrente, reiteran el criterio anteriormente citado del dictado el 29 de octubre de 2014 rechazando que tal sistema suponga un cambio del sujeto pasivo tributario, pues la Administración siempre conservará la facultad de exigir los impuestos conforme a las normas tributarias, sin...
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