AAP Huelva 325/2017, 6 de Octubre de 2017

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2017:793A
Número de Recurso68/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2017
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION SEGUNDA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (PONENTE)

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 Y DE LO MERCANTIL DE HUELVA

INCIDENTE CONCURSAL Nº 275.05/2013

ROLLO DE APELACIÓN Nº 68/2017

AUTO NÚMERO 325

En la Ciudad de Huelva, a seis de octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el referenciado procedimiento, el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 y de Lo Mercantil de Huelva dictó Auto el día 18 de julio de 2016 con la siguiente Parte Dispositiva:

"ACUERDO:

  1. - Aprobar el Plan de Liquidación propuesto por la Administración concursal en los términos contenidos en el mismo; con la modificaciones/observaciones acogidas en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la presente resolución.

  2. - La apertura de la Sección de calificación, QUE INCORPORARÁ:

    1. Testimonio de esta resolución.

    2. La solicitud de declaración inicial de concurso y la documentación acompañada por medio de copia.

    3. La documentación que hubiere aportado para subsanar la inicial, antes de la declaración de concurso.

    4. El auto de declaración de concurso.

    5. Informe de la Administración concursal.

    Con tal fin, si no obrara en las actuaciones, esta resolución sirve de requerimiento al Procurador de la concursada para presentar copia de la solicitud y la documentación citada en el plazo de 5 días hábiles.

  3. - Advertir a cualquier acreedor y persona que acredite interés legítimo que puede personarse en la Sección alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable desde esta fecha hasta diez días después de la última de las publicaciones que se hiciera de esta resolución.

    Transcurridos los diez días antes citados, la AdministraciónConcursal deberá presentar, en el plazode quince días, el informe prevenido en el artículo 169 de la Ley Concursal, para lo que NO SE DICTARÁ PROVIDENCIA ESPECÍFICA.

  4. - Notificar la presente resolución a las partes del proceso.

  5. - Publicar la presente resolución por edictos en el tablón de anuncios del Juzgado y en el Registro Público Concursal.

  6. - Librar mandamientos por duplicado al Registro Mercantil para proceder a las anotaciones correspondientes, entregándose los despachos al procurador actor para que cuide de su diligenciado.

  7. - Recurso: Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación."

    Y el día 9 de noviembre de 2016 el Juzgado dicto Auto con la siguiente Parte Dispositiva: "SE ACLARA el Auto de fecha 18 de julio de 2016, en los términos contemplados en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución."

SEGUNDO

Recurre en apelación la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora doña María Luisa Guzmán Herrera y defendida por el Abogado don Rafael Medina Pinazo, y admitido el recurso se da traslado para su posible impugnación a las parte personadas, presentándose escrito únicamente por DOÑA Jacinta, en representación de la entidad DELOITTE ABOGADOS, S.L., designada ADMINISTRADORA CONCURSAL de la entidad mercantil ESPARTA INMOBILIARIA, S.L.U. Emplazadas las partes personadas se personan en esta Audiencia, además de las ya referidas entidades, la entidad BBVA, S.A., representada por la Procuradora doña Remedios Manzano Gómez.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en su recurso de apelación la entidad Caixabank, S.A. su disconformidad con con el Plan de Liquidación aprobado por el Auto del Juzgado de lo Mercantil de 18 de julio de 2016, aclarado por Auto de 9 de noviembre de 2016, respecto a los gastos de la operación e impuestos que se atribuyen al adquirente. Concretamente, considera rechazable la posibilidad de que por la Administración Concursal se haya incluido en el Plan de Liquidación una cláusula del siguiente tenor "considerando beneficioso para el interés del concurso que el abono de los gastos generados con dichas operaciones de enajenación sea asumido por el adquirente en los términos contemplados en el inicial Plan de Liquidación". Y ello porque, de un lado, (i) supone alterar la imputación de gastos que la propia normativa mercantil efectúa y, (ii) además, en lo relativo a los tributos que gravan la operación, supone una inversión del sujeto pasivo pasivo, lo que es inadmisible. Por ello, propone la parte apelante que en el Plan de Liquidación se especifique que los gastos serán según ley, sin ningún tipo de imputación distinta a la prevista en el ordenamiento.

SEGUNDO

Sobre los motivos alegados en su recurso por la entidad Caixabank, S.A. ya se ha pronuncio este Tribunal en el Auto dictado en fecha 2 de mayo de 2017 en el Recurso de Apelación 122/2017 (ROJ: AAP H 538/2017 ), en un supuesto muy similar al de autos y con la misma parte apelante.

Decíamos en el citado Auto de 2 de mayo de 2017, con unos argumentos que incluso van mas allá de las propios alegaciones contenidas en este recurso: " SEGUNDO .- Sobre los impuestos, alega la recurrente que se viola la reserva de ley para regular las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos ( art. 2 de la Ley General Tributaria ). En realidad, los impuestos a cargo del transmitente sólo son dos: el de incremento sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía) y el de bienes inmuebles.

  1. - Según la Ley de Haciendas Locales, en el impuesto sobre bienes inmuebles el hecho imponible es la propiedad (art. 61 ) y el sujeto pasivo el propietario que lo sea al momento del devengo (art. 63) que coincide con el primer día del año natural (art. 75). Concede la facultad de repercutir el I.B.I. conforme a las normas del derecho común (art. 63.2). La STS núm. 409/2016, de 15 de junio, interpreta que estas no son otras que las de la compraventa, "en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 ( art. 609 del C. Civil ). Sin perjuicio de ello, las partes podrán pactar la imposibilidad...

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