SAP Alicante 158/2017, 19 de Mayo de 2017

PonenteCARLOS JAVIER GUADALUPE FORES
ECLIES:APA:2017:1717
Número de Recurso197/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 197A/2017.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALICANTE

Procedimiento Juicio Verbal - 2662/2012.

S E N T E N C I A Nº 158/2017

Iltmos. Srs.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrada: Dª Encarnacion Caturla Juan

Magistrado: D. Carlos J. Guadalupe Forés.

En ALICANTE, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 197/17, los autos de Juicio Verbal -2662/12, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Alicante, en virtud de recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª. Miriam, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los tribunales, Dª. Susana Pascual Ramírez, y asistida por el Letrado D. Pedro Heredia Ortiz, y siendo parte apelada, los demandados Dª Remedios y OTROS, representada por el Procurador de los tribunales, D. Ricardo Molina Sanchez-Herruzo, y defendido por el Letrado D. Mario Fornés Olmo.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el Juzgado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE Alicante y en los autos de Juicio Verbal - 2662/12 en fecha 19 de Enero de 2017 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Dª Miriam, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pascual Ramírez, contra los herederos de D. Hipolito, Dª Remedios, D. Jacinto

, Dª Yolanda, y D. Leonardo, representado por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez Herruzo; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante"

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 197/17.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2017, y habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Carlos J. Guadalupe Forés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en apelación la sentencia dictada la parte demandante, recurso que funda en el error en la valoración de la prueba, al entender que, con la testifical practicada en el acto de juicio (D. Octavio ), quedó acreditado tanto el acto perturbador de la posesión como que la acción de tutela sumaria de la posesión ha sido ejercitada en el plazo de un año desde aquél; interesando en definitiva la estimación de la demanda. Recurso al que se opuso la parte demandada, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

Para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada, debemos de partir, como bien expone la sentencia de instancia, de que nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria de la posesión. Como ya dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1979, que resulta igualmente aplicable tras la LEC 1/2000, el proceso sumario interdictal tiene un ámbito limitado y específica naturaleza, circunscrito estrictamente a la posesión de mero hecho, con exclusión de toda controversia sobre el dominio y otro derecho o calificación de título aducido por el poseedor, temas que requieren para su planteamiento y decisión los cauces del procedimiento declarativo.

Los interdictos son juicios posesorios de carácter sumario, encaminados a proteger el hecho actual de la posesión, no pueden debatirse en los mismos declaraciones de derecho o situaciones de ámbito complejo que se reservan para los declarativos ordinarios, centrándose estos juicios interdictales fundamentalmente, en el reconocimiento del hecho de la posesión del demandante y en el despojo del oponente; protegiendo al poseedor frente a los actos de perturbación o despojo de la tenencia o posesión, como situación de hecho, al margen del derecho a poseer; al consistir la tutela sumaria de la posesión en un juicio sobre hechos, el objeto esencial de la misma radica en acreditar la mera situación fáctica o realidad física del ejercicio de un poder de hecho del actor sobre la cosa, es decir, de su posesión o tenencia. Mas no versa sobre la justificación jurídica de las pretensiones del reclamante; de ahí que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, a la delimitación de los linderos de la finca e incluso al derecho a poseer, quedan fuera del ámbito de este procedimiento por ser todas ellas materias que dada su complejidad exceden del estrecho marco procesal previsto para las acciones interdictales de retener y recobrarla posesión.

Es pues un procedimiento destinado a proteger el hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, esto es, con independencia del título en que se funde, contra el despojo consumado en daño del poseedor. De forma que se intenta restaurar una situación primitiva modificada de forma arbitraria o unilateralmente por la parte contraria. Tales procesos al igual que los antiguos interdictos, se basan en la prohibición de la vía de hecho contra el poseedor a tenor de lo dispuesto en el art. 446 del Código Civil .

Los requisitos de prosperabilidad de dicha acción a tenor del artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de...

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