SAP Málaga 127/2017, 10 de Febrero de 2017

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2017:1650
Número de Recurso205/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución127/2017
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1784/2012

ROLLO DE APELACIÓN Nº 205/2014

SENTENCIA Nº 127/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Carmen María Puente Corral

En la Ciudad de Málaga, a diez de Febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario Nº 1784/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, sobre acción de la Ley 57/1968, seguidos a instancia de BORONDO INVERSIONES S.L. representada en el recurso por el Procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres y defendida por el Letrado D. Carlos Haering Rodríguez, contra CAJAMAR CAJA RURAL, representada en el recurso por el Procurador D. Carlos González Olmedo y defendida por la Letrada Dª Esther Salmerón Manzano, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola dictó sentencia el 29 de Octubre de 2013 en el Juicio Ordinario Nº 1784/2012 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: " Que estimando como estimo la demanda formulada por Borondo Inversiones S.L., frente a Cajamar Caja Rural, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 142.861,73 euros con carácter subsidiario a la entidad promotora, con más los intereses legales procedentes, y al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la demandada, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 15 de Diciembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia condena a CAJAMAR CAJA RURAL al pago de 142.861Ž73 € de principal al considerar que viene obligada a ello en los términos de la Ley 57/68 al haberse ingresado en la misma las cantidades abonadas por la actora a Brisamar Cuatro S.L. como parte del precio de la compraventa.

Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandada a fin de que se desestime la demanda, pretensión revocatoria que fundamenta, en primer lugar, en las mismas excepciones alegadas en la anterior instancia y desestimadas en la sentencia recurrida:

  1. Se reitera la excepción de cosa juzgada respecto a lo resuelto en la sentencia dictada el 2 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil en autos nº 365/2009, en la que se resuelve el contrato de compraventa con la promotora y se condena a ésta a la devolución de la misma cantidad que se reclama en esta litis a la entidad financiera, excepción que se ve reforzada con el hecho de que la sentencia recurrida incluso afirme que debe entenderse la vinculación de lo resuelto en los seguidos autos 365/09 como antecedente lógico de lo resuelto en este procedimiento.

    Al igual que en la anterior instancia, procede desestimar esta excepción, en aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribual supremo sobre la interpretación del art. 1 de la Ley 57/1968 -en que se basa la acción ejercitada en esta litis frente a Cajamar Caja Rural-, teniendo reiterado esta Sala (Auto nº 252/2015, entre otros) que la STS de 23 de septiembre de 2015 (abundando en lo resuelto por la anterior del Pleno de 7 de mayo de 2014) declara que constituye jurisprudencia de la Sala Primera que el art. 1 de la Ley 57/1968 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas, cuando se cumpla el presupuesto legal de «que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido» [ Sentencias 476/2013, de 3 de julio ; 218/2014, de 7 de mayo y 218/2015, de 22 de abril ]. Esta misma jurisprudencia permite también dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento. Esta Sala también ha declarado que el importe cubierto por el seguro debe comprender todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 LCS [ Sentencias 476/2013, de 3 de julio y 779/2014, de 13 de enero de 2015 ]. Y la STS de 23 de julio de 2015, con cita de la STS de 7 de mayo de 2014 insiste señalando que la exigibilidad del aval o de la suma asegurada está supeditada por el art. 1 Ley 57/68 a un criterio objetivo: que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin "por cualquier causa", como consecuencia de un incumplimiento objetivo del promotor ".

    Por tanto, no existe ni prejudicialidad civil, ni litispendencia, ni cosa juzgada, pues se trata de acciones distintas susceptibles de ser ejercitadas de forma separada contra personas distintas y por distintas causas de pedir, no concurriendo las identidades exigidas en el artículo 222 LEC y jurisprudencia que lo interpreta.

  2. En el recurso se alegan las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa ad causam en base a que la entidad demandada no ha emitido aval individual a favor de la demandante en garantía de las cantidades supuestamente entregadas a la promotora a cuenta del precio de las dos viviendas adquiridas, cuestiones que afectan al fondo del asunto en aplicación de la propia doctrina jurisprudencial que se cita en el mismo.

  3. Reitera la recurrente la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 CC ejercitada, por el transcurso de un año, motivo recurrente que procede ser desestimado al ser el plazo de prescripción de la acción ejercitada el general de quince años, partiéndose así de la base errónea del ejercicio de una acción extracontracual con un plazo de prescripción anual. La STS de 1 de Enero de 2015 afirma que el artículo 1089 del Código Civil dispone que las obligaciones nacen de la ley, no siendo tanto que la ley imponga una obligación sino que liga el nacimiento de ésta a un determinado hecho: es, pues, el hecho jurídico el que hace nacer la obligación, a lo que se añade: " De ello se pasa al tema de la responsabilidad. Se ha distinguido la responsabilidad contractual, que deriva no ya del contrato sino de una relación jurídica entre el que tiene el deber de cumplir y el que tiene el derecho a recibir. Y la responsabilidad extracontractual se produce entre el que tiene el deber de reparar el daño y quien lo ha sufrido, no mediando relación jurídica alguna entre uno y otro. En el presente caso, el artículo1.1 de la Ley de 27 julio 1968 (RCL 1968, 1335) impone una conducta que si no se observa, como omisión -hecho jurídico- hace incurrir en responsabilidad(...) . En modo alguno se puede afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo 1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional con los perjudicados. Estos, como deudores, se fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación que impone la ley en relación con el mismo." En consecuencia, conforme al artículo 1968.2º del Código civil en relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964.

SEGUNDO

En relación al fondo del asunto, la sentencia de instancia parte de los siguientes hechos acreditados: 1º// En Sentencia firme de 20-X-11 - dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga, en los autos de juicio ordinario 365/09- se declaró resuelto el contrato de compraventa suscrito entre Borondo Inversiones S.L. y la entidad Brisamar Cuatro S.L y su administrador Sr. Faustino, condenándoles a que abonase a dichos Sres. la expresada suma de 142.861,73 euros más los intereses legales, cantidad que debía ser restituída por constituir una suma entregada a cuenta del precio pactado; 2º// En dicha sentencia se reputa acreditado ( FD1. _F. 73) que: "... También se establecía, a modo de garantía, que la promotora garantizaría mediante aval bancario las cantidades entregadas a cuenta. Pues ninguna de estas obligaciones se ha cumplido por la demandada "; 3º// Cajamar otorgó en la oficina 0845 de Marbella- Las...

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