SAP Murcia 184/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA ANGELES GALMES PASCUAL
ECLIES:APMU:2017:927
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución184/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00184/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

- 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: ISV

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2011 0120966

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000037 /2017

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Pedro Miguel, Abelardo, Alejo

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ, MANUEL SEVILLA FLORES, ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª PEDRO ZAMORA CORDOBA, ROSA LAURA ROS MARTINEZ, PEDRO ZAMORA CORDOBA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos Sres.

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Don Francisco Navarro Campillo

Doña María Ángeles Galmés Pascual

MAGISTRADOS

SEN TENCIA

NÚM . 184/2017

En la Ciudad de Murcia, a 25 de abril de 2017.

Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 443/2013 que, por delito de lesiones y delito/falta de amenazas, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de Murcia, y, antes, en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia, como Diligencias Previas núm. 5036/2011, Procedimiento Abreviado 98/2012; en el que han intervenido, en la doble condición de acusación particular y acusado Alejo, representado por la Procuradora de los Tribunales Alejandra Ania Martínez y asistido del Letrado Pedro Zamora Córdoba; y Abelardo, representado por el Procurador de los Tribunales Manuel Sevilla Flores y asistido por la Letrada Rosa Laura Ros Martínez, en la doble condición de parte apelante y apelada. Ha intervenido como acusación particular Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Alejandra Ania Martínez y asistido por el letrado Pedro Zamora Córdoba; y con intervención del Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública, ambos como parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 31 de octubre de 2016 sentando como hechos probados los siguientes:

UNICO.- Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que el acusado, Alejo

, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1962, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, sobre las 3 horas del día tres de octubre de 2.011, tras recibir la visita de una dotación de la policía local en el bar Carcoma, de su propiedad, sito en el carril Manresa de Puente Tocinos (Murcia), para que redujese el volumen de los equipos de música dadas las quejas de los vecinos próximos, procedió al cierre del mismo, y se dirigió, en compañía de Pedro Miguel, hasta las mediaciones de la vivienda del también acusado, Abelardo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1.971, con D.N.I. NUM003, con antecedentes penales cancelables, y a gritos se dirigió a ésta, diciendo: "nos vamos a follar a tu mujer, le vamos a pegar fuego al caballo, hijo de puta".

Tras estas expresiones, Abelardo acudió al encuentro de Alejo y de su acompañante, y dirigiéndose a Alejo le propinó un puñetazo en el rostro que le hizo perder el equilibrio y caer al suelo, lo que motivó la intervención de Pedro Miguel para impedir que continuase la agresión, a quien Abelardo propinó otro puñetazo que le alcanzó en la mano derecha.

A consecuencia de dichas agresiones, Alejo sufrió la fractura del radio derecho, del que curó en ochenta días, de los que sesenta y seis fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y para lo que precisó de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, al igual que Pedro Miguel, que sufrió la fractura de la base metacarpiano de la mano derecha, de la que curó en cuarenta y seis días, treinta y seis de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y para lo que precisó de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa.

El procedimiento ha estado paralizado sin justa causa imputable a los acusados desde su entrada en el Servicio común de ordenación del Procedimiento en fecha 24.10.2013 hasta el 30.01.2015 en que se señala fecha para la celebración del juicio."

SEGUNDO

En el fallo de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a D. Abelardo como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones previstos y penados en los artículos 147.1 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el articulo 21.6 del Código Penal, a la pena, por cada uno de ellos, de seis meses multa a una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo de indemnizar al perjudicado D. Alejo en la cantidad de 4.064,32 euros y a D. Pedro Miguel en la cantidad de 2.287,22 euros.

Que debo condenar y condeno a D. Alejo como autor penalmente responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el articulo 620.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el articulo 21.6 del Código Penal, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Abelardo interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la parte contraria. El Ministerio Fiscal formuló

escrito de oposición; y la representación de Alejo y Pedro Miguel también formuló escrito de impugnación, y amplió para impugnar el pronunciamiento condenatorio de la sentencia contra Alejo .

CUARTO

Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia en fecha 27 de marzo de 2017, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 37/2017, y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 25.04.2017, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, reacciona la defensa del condenado Abelardo, invocando error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de lo Penal, pues indica que se ha tenido en cuenta las declaraciones de los otros implicados, pero no la de la mujer del acusado. También se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE, al considerar que no existe prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

Como acusación particular, también ha formulado recurso al considerar que los hechos cometidos por Alejo no son constitutivos de una falta de amenazas, sino de un delito de amenazas.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, con base en los argumentos explicitados en la misma.

La defensa de Alejo y Pedro Miguel solicita la confirmación de la sentencia en lo que se refiere al pronunciamiento condenatorio de Abelardo ; y, a continuación, impugna la condena de Alejo como autor de una falta de amenazas.

SEGUNDO

Con respecto al alegato de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cabe recordar que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del juez o Tribunal que ha de dictar sentencia debe lograrse en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes ( TS. 2ª SS de 14 de julio y 1 de octubre de 1986, 1 de diciembre de 1995 y 27 de diciembre de 1999 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción con base en la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda la Juez de lo Penal sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

TERCERO

Con respecto al alegato del error en la valoración de la prueba, cabe recordar que, en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11, estableció, tras reiterar las " indudables ventajas de la inmediación judicial " de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, " sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del...

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