SAP Málaga 22/2017, 17 de Enero de 2017

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2017:1619
Número de Recurso561/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2017
Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA; SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VÉLEZ-MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 76/2013

ROLLO DE APELACIÓN Nº 561/2014

SENTENCIA Nº 22/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a diecisiete de Enero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el Juicio Ordinario nº 76/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Dª Maite representada en el recurso por la Procuradora Dª María Carmen Moreno Rasores y defendida por la Letrada Dª Gema García Díaz, contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y la aseguradora Generali (antes La Estrella S.A.), representadas en el recurso por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner y defendidas por la Letrada Dª Inmaculada Jiménez Lorente, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vélez-Málaga dictó sentencia el 11 de marzo de 2014 en el Juicio Ordinario nº 76/2013 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Belén Cubo del Corral en nombre y representación de Dª. Maite, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Y LA ENTIDAD DE SEGUROS GENERALI ESPAÑA S.A. (Antes Seguros La Estrella) representada por el Procurador Sr. Agustín Moreno Küstner, debo condenar y condeno a las demandadas a indemnizar a la parte actora de forma conjunta y solidariamente en el importe de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO

(9.151,55 €), más los intereses legales fijados en el fundamento de derecho número sexto, con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por el Procurador D. Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y aseguradora

Generali (antes La Estrella S.A.), del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 3 de Noviembre de 2016, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se inicia el procedimiento del que trae causa el presente recurso mediante demanda formulada por Dª Maite frente a la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y La Estrella S.A. (después, Cía. Generali) como aseguradora de la comunidad de propietarios, en la que se ejercita acción del artículo 1902 CC, y en cuyo petitum reclama a las demandadas el pago de 9.151Ž55 € en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas a consecuencia del golpe recibido en la cabeza por la caída de la plancha de metal existente en el techo del ascensor de la Comunidad demandada, cuando la demandante se encontraba dentro del mismo, fundamentando la responsabilidad de la comunidad demandada en ser la misma la propietaria del ascensor que constituye elemento común y, por ello, responsable directa y objetiva de los daños y perjuicios que tal elemento ocasione.

La sentencia dictada en la anterior instancia estima la demanda acogiendo la tesis de la actora y, así, considera que la comunidad demandada ostenta legitimación pasiva para soportar la demanda pues es la propietaria del ascensor en el que se produce el resultado dañoso en la demandante, el cual constituye un elemento común, y, por ello, es responsable directa y objetiva de los daños y perjuicios que tal elemento ocasione a terceros, resultando aplicable el art. 10 de la LPH, precepto que obliga a la comunidad a la conservación y buen mantenimiento de los elementos comunes. Por tanto, en este caso, no es de aplicación el citado art. 1903, sino el general 1902 del mismo Código Civil, todo ello, sin perjuicio de que en su caso, se pueda repetir contra la empresa encargada del mantenimiento y buen estado del ascensor, pero las relaciones que vinculen a una y a otra no puede afectar a terceros, como es aquí la demandante.

Desde la contestación a la demanda, la Comunidad de Propietarios demandada niega su responsabilidad en el resultado lesivo al mantener la atribución de la responsabilidad del daño a la empresa encargada del mantenimiento del ascensor "Fair Ascensores", lo que reitera en el recurso de apelación fundamentando la no responsabilidad de la comunidad de propietarios en las lesiones producidas en que la obligación que le impone a la misma el artículo 10 LPH está cumplida fielmente con la suscripción de un contrato de mantenimiento con empresa dedicada a esa actividad.

SEGUNDO

La STS de 3 de Julio de 2006 (que a su vez se remite a la STS 3 de abril de 2006, que cita la de 14 de...

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