SAP Madrid 267/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteMARIA ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
ECLIES:APM:2017:5580
Número de Recurso1187/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución267/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051530

N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0003067

Procedimiento sumario ordinario 1187/2016

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2016

SENTENCIA Nº 267/2017

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 6ª

Presidente:

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados:

DÑA. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a veintiséis de abril de dos mil diecisiete

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa seguida al número de rollo PO 1187/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000, SUM 1/2016, seguido por el trámite de Procedimiento Ordinario por tres delitos de agresión sexual y uno de lesiones contra el acusado D. Jesús, mayor de edad, nacido en Cali el día NUM000 -1987, con residencia legal en España y sin antecedentes penales y representado por el procurador D. Gabriel Casado Rodríguez y defendido por el letrado D. Francisco Crespo Paredes; en la que han sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª. Olga Herranz Sanz, y dicho acusado con la indicada representación procesal y defensa. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ, que expone el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

un delito de agresión sexual del art. 179 del código penal, en relación con el art. 178 del C.P . en concurso ideal del art. 77 del C.P, con un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P,

un delito de agresión sexual del art. 183. 1 y 2 C.P .

un delito de agresión sexual del art. 178 del C.P .

De dichos hechos es el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las siguientes penas:

Por los delitos del apartado a) la pena de 10 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena

Por el delito del apartado b) la pena de 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena

Por el delito del apartado c) la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Asimismo, interesa en virtud del art. 48.2 y 57.1 la prohibición de aproximarse a cada una de las víctimas de la siguiente manera: de Eufrasia once años, de Gema nueve años, y de Isidora cinco años; y solicita, al amparo del art. 192 CP, la imposición de la medida de libertad vigilada en relación con el 106.1 apartado j) en cuanto a sometimiento a un programa de educación sexual; y la condena en costas. Y en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice directamente y a través de sus representantes legales a la menor Eufrasia . en la cantidad de 18.000€ por lesiones y 6.000 € por secuelas; a la menor Gema . en concepto de daño moral en la cantidad de 3000 €; a la menor Isidora . en concepto de daño moral en la cantidad de 3000 €; todo ello con aplicación de lo previsto en el art. 576.1 de la LECivil .

SEGUNDO

La defensa del acusado pide la libre absolución de su cliente.

TERCERO

El juicio oral se ha celebrado los días 3 4, 5 y 6 de abril de 2017.

HECHOS PROBADOS

De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que el procesado Jesús, mayor de edad, nacido en Cali (Colombia) el día NUM000 -1987, con residencia legal en España y sin antecedentes penales, el día 27 de enero de 2015, sobre las 15:15 horas, encontrándose en la localidad de DIRECCION000, se acercó a la menor Eufrasia ., que entonces contaba con 15 años de edad, nacida el NUM001 -1999, la cual se encontraba en la dársena del autobús urbano de la PLAZA000, y sin más le dió dos besos en la mejilla al tiempo que decía "qué guapa eres", manifestando extrañada la menor que la dejara en paz, momento en que el procesado, metiendo la mano en un bolsillo, le manifestó que llevaba un cuchillo y que si gritaba y no hacía todo lo que le pedía, la degollaba, cogiendo acto seguido la mano de la menor instándola a caminar e irse de la parada. Viéndose sola la menor, y con temor a sufrir algún daño, siguió las instrucciones que le daba el procesado, por lo que caminaron juntos hasta el portal de la C/ DIRECCION001 n° NUM002 de DIRECCION000 donde le hizo llamar a varios telefonillos hasta conseguir que un vecino abriera la puerta, y una vez dentro, la llevó hasta el ascensor subiendo al séptimo piso. Ya en el rellano del 7° piso y tras repetir el procesado a Eufrasia en varias ocasiones que si hacía algo la mataba y que había matado a otras chicas, le obligó a agacharse, y con clara intención de satisfacer sus instintos libidinosos, exhibió su pene al tiempo que le decía "chúpamela", poniéndose la menor de rodillas, metiendo el procesado su pene en la boca de Eufrasia a fin de que le practicara una felación, haciéndolo Eufrasia por temor a que el procesado cumpliera sus amenazas. A continuación, le exigió que se bajara las mallas y las bragas, metiendo el procesado sus dedos en la vagina de Eufrasia a quien seguidamente puso contra la pared, posición en la que intentó efectuar una penetración anal y al no conseguirlo, la obligó a tumbarse y sujetándole las piernas eyaculó sobre la zona genital de la menor. En ese momento, tras oír ruidos en el portal, el acusado dijo a Eufrasia que se vistiera, bajando ambos por las escaleras y saliendo a la calle se marchó el procesado hacia la PLAZA000, pudiendo la menor pedir ayuda a dos mujeres que por allí pasaban.

En idénticas circunstancias y con idéntico ánimo, el día 23 de marzo de 2015, el procesado, encontrándose en la DIRECCION002 de ésta ciudad, siguió a la menor Isidora ., de 13 años de edad (nacida el NUM003 -2002) cuando ésta bajó del autobús urbano sobra las 18:10 horas, y tras ponerse a su altura le dijo "eres muy bonita", siguiéndola y metiéndose con ella en el portal n° NUM004 de la C/ DIRECCION003, donde la empujó hasta el ascensor y una vez dentro, le tocó sus pechos y genitales por encima de la ropa, subiendo a la primera planta, donde tras salir del ascensor y tirarla hacia las escaleras que llevan al sótano, le dijo que no se moviera, que tenía un cuchillo, dirigiéndose el procesado a la puerta de salida del edificio para asegurarse de que no

entraba nadie, momento que aprovechó la menor para subir las escaleras corriendo y refugiarse en una oficina de la primera planta.

No ha quedado acreditado que el 16 de marzo de 2015, el procesado, con idéntico ánimo de satisfacer sus instintos sexuales, abordara en la calle a la menor Gema ., de 10 años de edad, nacida el NUM005 -2005, ni que la llevara engañada hasta un portal, ni que tras decirle que llevaba un cuchillo, comenzara a tocar sus genitales por encima de la ropa, dándole un beso, ni que bajándose el procesado el pantalón, exhibiera su pene, diciendo a la menor que le tocase para después marcharse.

A consecuencia de estos hechos, la menor Eufrasia . sufrió eritemas a nivel de apófisis espinosas dorsales, así como trastorno de estrés postraumático de intensidad moderada para lo que ha requerido psicoterapia, curando en 180 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones. Como secuela le ha quedado estrés postraumático (3 puntos).

El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 15 de agosto de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Cuestiones previas

Antes de comenzar por el análisis de la valoración del acervo probatorio, el Tribunal va a exponer, con mayor extensión, las razones de la decisión denegatoria que ya se comunicaron al resolver en el mismo acto las distintas peticiones formuladas por la defensa letrada del acusado al inicio del plenario.

La primera, referida a la petición de que una de las testigos de la defensa llamada Melisa declarara desde Colombia por videoconferencia. Esta testigo no pudo ser localizada por el Tribunal, como consta en el rollo de Sala a los folios 394 y 396 del Rollo de Sala, de forma que la aportación por la defensa de un número de teléfono en Colombia, en el que supuestamente puede ser localizada, no es suficiente para entender que la testigo vaya a ser debidamente localizada y notificada para que preste su testimonio en el plenario; testimonio que, por lo demás, como ya se resolvió en el acto juicio, se entiende redundante y no necesario. Si bien es cierto que en el trámite de admisión de pruebas dicha testifical se estimó pertinente y fue admitida como tal por el Tribunal, es en el momento de llevarse a cabo la prueba, cuando puede razonadamente valorarse su necesidad a los efectos de evitar diligencias inútiles, asi como excesivas dilaciones, como recuerda la STS de 26 de abril de 2016 . En este caso, el Tribunal entendió que la prueba no era indispensable ni decisiva en términos de defensa, pues ya se contaba con el testimonio de otros testigos que iban a declarar sobre la supuesta relación de la víctima Eufrasia con el procesado, que era lo que apuntó el letrado para justificar su necesidad. Y la testigo, se encontraba en Colombia, según le dijo a la policía su propia madre, pues se trataba de una testigo menor de edad y ella recibió la notificación. La protesta del letrado se limita a la negativa a practicar la prueba por videoconferencia o telefónicamente, petición que fue rechazada porque no había tiempo para garantizar su práctica en los días señalados y la suspensión del plenario, estando en...

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