SAP Barcelona 355/2017, 10 de Abril de 2017

PonentePATRICIA MARTINEZ MADERO
ECLIES:APB:2017:3695
Número de Recurso257/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución355/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penal núm. 257/2016 - I

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 1 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 50/2016

Fecha sentencia recurrida: 21.09.2016

SENTENCIA NÚM. 355/2017

Magistrados/da:

Joan Francesc Uría Martínez

Juli Solaz Ponsirenas

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 257/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona en fecha 21 de septiembre de 2016, en Procedimiento Abreviado núm. 50/2016. Han sido parte apelante Marcelina representada por el Procurador José Castro Carnero y defendida por el letrado Jose Sanchez Moreno y parte apelada Dionisio representado por la Procuradora Elisa Rodes Casas y defendido por la letrada Olga Arderiu Ripoll y el Ministerio Fiscal. Es ponente de esta resolución Dª. Patricia Martínez Madero.

Barcelona, diez de abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de septiembre de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona dictó Sentencia del siguiente tenor: " Absuelvo a Dionisio de los tres delitos de malos tratos en el ámbito familiar y del delito de violencia habitual por los que era acusado.". En dicha resolución se declara probado que " PRIMERO. Expresamente se declaran como hechos probados que el acusado, Dionisio, mayor de edad, con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio en el año 2004 con Marcelina, teniendo en común dos hijas, María Luisa y Antonieta, nacidas el NUM001 /2005 y NUM002 /2009, respectivamente. En el año 2013 la pareja se encontraba en crisis matrimonial y el acusado planteó la separación, dando lugar a diversos conflictos, acordando pasar las vacaciones de agosto separados y en compañía de sus hijas por periodos quincenales. Al terminar las vacaciones volvieron a convivir en el domicilio familiar sito en AVENIDA000 nº NUM003

, NUM004 NUM005 de Barcelona, propiedad del acusado. En fecha 23 de octubre de 2013 Marcelina compareció en la comisaría de los Mossos d'Esquadra de Barcelona, ABP Gràcia, presentando denuncia contra

su marido por diversos hechos relativos a malos tratos sufridos. Marcelina fue asistida en Urgencias en el Hospital de Barcelona en fecha 25/09/2013 con el diagnóstico de TCE sin pérdida de consciencia y cervicodorso-lumbalgia, en fecha 01/10/2013 en el mismo servicio con el diagnóstico de contusión tejidos blandos, y en fecha 21/10/2013 en el Hospital Vall d'Hebron con el diagnóstico de policontusiones, indicándose que presentaba múltiples hematomas en las extremidades de días de evolución, acudiendo de nuevo horas más tarde y efectuándose exploración por neurocirugía al manifestar traumatismo craneal contuso, con orientación diagnóstica de TCE leve, conmoción cerebral. No ha quedado acreditado que el acusado agrediera físicamente a Marcelina causándole lesiones, ni que le infringiera malos tratos físicos o psicológicos a lo largo de su relación matrimonial, especialmente tras el nacimiento de su segunda hija en febrero de 2009, y que dichos malos tratos fueran la causa de que iniciara asistencia psiquiátrica en el año 2008. "

SEGUNDO

Formulado recurso de apelación por la representación en autos de Marcelina, constituida como acusación particular, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, y tras la tramitación oportuna, el Juzgado de lo Penal remite las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo 1º: infracción de normas y garantías procesales, infracción de normas del ordenamiento jurídico: artículo 701 de la LECr y artículo 238.2 de la LOPJ, solicitando la nulidad del juicio oral al haberse alterado el orden de la práctica de la prueba, dejando que el acusado declarara en último lugar pese a la oposición y protesta formulaba en el plenario por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular. Cuestiona que el acusado tomara notas a lo largo del juicio y que la decisión del juzgador no fuera motivada. Cita en apoyo de su pretensión la STS de fecha 17 de marzo de 2009, la STS de fecha 30 de abril de 2015 y la STS de fecha 7 de mayo de 2014 . En 2º lugar y con carácter subsidiario plantea el error en la valoración probatoria, la falta de racionalidad en la motivación fáctica y omisión de razonamiento sobre diversas pruebas fundamentales. Así señala que la juzgadora yerra al no valorar la declaración de la víctima como prueba de cargo, ya que los accidentes de tráfico de fecha 1993 y 1998 nada tienen que ver en la causa, igual que el procedimiento judicial contra la madre, y señala que el psiquiatra Dr. Prudencio hace seis años que ya no trata a la pareja. Tampoco comparte la recurrente la existencia de móviles espurios ya que varios testigos depusieron que la Sra. Marcelina no quería denunciar, y tampoco se entiende que se aluda al proceso de separación y el temor a perder la custodia de sus hijas, cuando de hecho es la Sra. Marcelina quién ha mantenido la guarda y custodia de las menores desde el Auto de medidas provisionales de fecha 23 de enero de 2014. Y por último señala que el testimonio de la misma es plenamente verosímil, siendo sólo menores sus imprecisiones, y por la afectación emocional que presenta. A lo que se une la corroboración periférica de los tres partes de lesione. Cuestiona que no se haya valorado la declaración de la perito del SARA, Sra. Miriam . Señala respecto del episodio de fecha 24 de septiembre de 2013 consistente en que el acusado mientras esperaban el ascensor la cogió del brazo y la tiró al muro, que si bien la ex presidenta de la comunidad de propietarios, Sra. Tomasa, no pudo declarar al fallecer poco después, sí hay dos testigos de referencia que son el Sr. Pedro Antonio y la Sra. Aurora . En cuanto al segundo episodio de fecha 1 de octubre de 2013 es claro el testimonio de la Sra. Marcelina aunque olvidara un detalle menor como es la rotura del cristal de la mesa. Y en relación al tercer episodio de fecha 20 de octubre de 2013 consistente en que estando en la cama, él le lanza una patada que hace que choque contra la pared. Indica que frente al persistente testimonio de la denunciante, es muy contradictorio el testimonio del acusado, al que la juzgadora no alude, no siendo verosímil que las lesiones que presenta la Sra. Marcelina sean consecuencia de juegos con el Sr. Dionisio . Ni es creíble que las lesiones que presentaba la misma fueran consecuencia de pellizcos en un contexto lúdico, siendo irrazonable el criterio del juzgador de absolver al acusado cuando hay tres partes médicos que confirman la existencia de contusiones y traumatismos. Cuestiona asimismo que se admitiera en el trámite de cuestiones previas la pericia del Sr. Edemiro, sin poder la acusación ya contradecirlo. Y por todo ello solicita con carácter principal la nulidad y con carácter subsidiario la revocación de la absolución y la condena al acusado por tres delitos de maltrato familiar y un delito de violencia habitual.

SEGUNDO

En primer lugar debe analizarse la nulidad interesada por la recurrente ya que de prosperar esta pretensión no cabría entrar a analizar las restantes cuestiones planteadas. De la lectura del artículo 701 de la LECr e incluso del tenor de las mismas STS que cita la parte recurrente resulta que con carácter general las pruebas se practican en el orden que las proponen las partes, y que sin embargo el Juez está facultado incluso de oficio a alterar el orden de la práctica de la prueba si lo estima pertinente para el mejor esclarecimiento

de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad. Es decir no son las partes las que pueden decidir el orden en que se practican las pruebas, ni tiene la defensa derecho a que el interrogatorio del acusado se lleve a cabo en último lugar, ya que eso no forma parte del derecho de defensa, sino que es el Juez o Presidente del Tribunal el que tiene tal facultad. Así la STS de fecha 17 de marzo de 2009 alude a que "nuestro sistema procesal consagra inequívocamente el dominio del órgano jurisdiccional sobre los medios de prueba permitiéndole alterar de oficio el orden "para el más seguro descubrimiento de la verdad". La STS de fecha 30 de abril de 2015 señala "La decisión sobre alterar el orden de las pruebas corresponde al Presidente...y califica como "usus fori" que declare en primer lugar, sin que afecte a su derecho de defensa ya que en ese momento ya conoce las pruebas que existen contra él, de modo que concluye que en nuestro sistema procesal el acusado no tiene "derecho" a declarar en último lugar, o dicho de otro modo, si el Tribunal no estima procedente alterar el orden de práctica de la prueba, ello no afecta a su derecho de defensa. La STS de fecha 7 de mayo de 2014 insiste en este planteamiento.

De lo expuesto resulta que no hay infracción procesal alguna porque el juzgador permitiera que el acusado declarara en último lugar, al ser una facultad...

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