SAP Málaga 253/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2017:1116
Número de Recurso458/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1386/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 458/2015.

SENTENCIA Nº 253/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a quince de mayo de dos mil diecisiete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1386 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga), sobre obras inconsentidas, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo Lorenzo y defendida por el Letrado don Cristóbal Ortega Urbano, contra doña Francisca, don Jeronimo, doña Nieves y doña Soledad, todos ellos representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Ballenilla Ros y defendidos por el Letrado don Francisco Javier Morán Castro; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el expresado juicio, siendo impugnada la misma, a su vez, por la demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO, - Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1386/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 11 de diciembre de 2014 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando las demanda principal promovida por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra doña Francisca, doña Soledad, doña Nieves y don Jeronimo, debo estimar y estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por estos últimos contra la primera, declaran do la propiedad y dominio de los demandados sobre las terrazas de la cuarta planta del edificio y las construcciones existentes en la azotea situada sobre dicha planta cuarta, condenando a la comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración. No ha lugar a imponer las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante, oponiéndose a sus fundamentación la adversa demandada la cual, a su vez, procedió a impugnar la sentencia, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter preliminar al examen de la cuestión de fondo, procede abordar determinadas cuestiones que han sido invocadas por ambas partes como motivos del recurso y oposición al mismo, a saber: 1ª) n primer lugar, con carácter previo, la representación procesal de la parte demandada, al presentar escrito de oposición al recurso de apelación, aprovecha la ocasión de dicho momento procesal para plantear la inadmisión del recurso interpuesto por caducidad, alegando a tal fin que el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fija un plazo de 20 días hábiles para presentar escrito de interposición del recurso de apelación, plazo computado desde el siguiente al de la notificación de la sentencia, que lo fue, en el caso, con fecha 18 de diciembre de 2014, por lo que la finalización del mismo era el 20 de enero del siguiente año 2015, siendo presentado el 18 de febrero, es decir, fuera del plazo procesal perentorio legal, el cual no puede ser suspendido, sin que el Juzgado pueda, ni deba su0plir la falta de diligencia de las partes, de manera que si a la demandante le era imprescindible tener a su disposición la grabación de la vista para formalizar su recurso, lo pudo solicitar desde el momento en el que terminó el juicio, el 20 de junio de 2013, sin que haya razón por ello, ni de justicia objetiva, ni material, para suspender el plazo de formalización del recurso mientras el Juzgado facilita a la parte contraria la copia de la grabación que pudo tener desde un año y medio antes, por lo que considera que lo procedente hubiese sido devolver a su presentador el escrito del recurso sin merecer tramitación alguna, con imposición de las costas procesales al recurrente, debiendo estarse al mandato contenido en el artículo 227.2 de la Ley de Procesal citada conforme al cual, sin perjuicio de lo ordenado en el apartado anterior, la nulidad se puede apreciar de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso, por lo que procede declarar la nulidad de la diligencia de ordenación dictada el 18 de febrero de 2015 por la que se tiene por interpuesto el recurso, sin considerar que había pasado, con creces, el plazo para hacerlo, tesis que, a nuestro entender, debe decaer ya que, efectivamente,

(i) la sentencia definitiva dictada en primera instancia es de fecha 11 de diciembre de 2014 (folios 489 a 503),

(ii) fue notificada a las partes el día 18 de diciembre siguiente (no consta diligencias de notificación, pero ambas partes se muestran conformes con dicha fecha), (iii) siendo a 30 de diciembre que la representación procesal de la parte demandante presenta escrito solicitando subsanación y complementación de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (folios 509 a 512), (iv) pretensión que se resuelve en términos denegatorios mediante proveído de 16 de enero de 2015 (folio 513), y (v) en fecha 9 de febrero siguiente a la vista de que la demandante venía solicitando la entrega de copia de grabación de la vista del juicio, se dicta diligencia de ordenación, notificada el día siguiente (10 de febrero), en la que se acuerda suspender el plazo para interponer recurso de apelación hasta la entrega de la indicada copia, momento en el que restarían 7 días hábiles para plantear el recurso (folio 520), . es decir, se habilita a la parte disconforme con el fallo judicial para poder llevar a cabo la presentación del recurso, cuanto menos, hasta el 19 de dicho mes, lo que se cumple al hacerlo el día 16 anterior, debiendo traerse a colación la diferenciación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en auto de 19 de junio de 2007 entre aclaración, subsanación y corrección de los errores materiales y aritméticos al incidir en la distinta naturaleza de dichas instituciones, de manera que cuando se habla de de errores materiales y/o aritméticos "manifiestos", a los que se refiere el apartado 3º del artículo 214 de la comentada Ley Procesal, según deriva de su propia denominación, no incide en absoluto en el contenido de la resolución a que afecta, a diferencia de lo que sucede con la aclaración, que puede exigir, incluso, una motivación adicional sobre el punto oscuro que constituye su objeto y, de manera más evidente, en los supuestos de subsanación o complemento, en cuanto van dirigidas a suplir omisiones o defectos, indicando que la circunstancia de que las leyes por razones evidentemente sistemáticas, regulen la corrección de errores materiales junto a la aclaración y a la subsanación y complemento de resoluciones judiciales no autoriza a prescindir de la clara diferenciación con que la Ley las configura y el distinto tratamiento que otorga a aquella figura procesal, siendo buena muestra de ello el último inciso del apartado 3º del artículo 214, en que permite que los errores materiales manifiestos y aritméticos se puedan rectificar "en cualquier momento", a diferencia de cuales quiera otras circunstancias que, pudiendo ser objeto de aclaración o de subsanación y complemento, deberán ser consideradas, de oficio o a instancia de parte, dentro de los plazos

respectivamente previstos en el apartado 2º del citado artículo 214 y en los diversos apartados del artículo 215, consecuentemente, en el sistema de la Ley 1/2000, la aclaración y la subsanación y complemento de las resoluciones judiciales supone la suspensión del plazo para impugnarlas y su íntegra reapertura una vez se ha producido aquellas, como específicamente establecen los artículos 448.2 y 215.4 de la Ley ya indicados, lo que da explicación suficiente acerca de que en el intervalo temporal entre el 30 de diciembre de 2014 y el 16 de enero del 2015, fecha en la que se deniega la aclaración/complemento, la computación del plazo para recurrir estaba suspendido y, por tanto, ese tiempo no era computable, ahora bien, a partir de ese momento, se debe tener muy presente que la diligencia de ordenación del 9 de febrero por la que se acordaba "suspender" el comentado plazo procesal no fue recurrida por ninguna de las partes, concediendo a la demandante plazo de 7 días hábiles para hacerlo, dando asi plena virtualidad a la presentación del escrito el 16 de febrero a tales fines, lo que, a nuestro entender, impone la admisión del recurso de apelación; 2ª) En segundo lugar, pretendiendo la parte demandante se decrete la nulidad de la sentencia dictada en la anterior instancia, se alega infracción del procedimiento legalmente establecido, argumentando a tal fin haber solicitado en tiempo y forma práctica probatoria como diligencia final de reconocimiento judicial junto con pericial de quienes emitieran informes que obran en autos en relación con la...

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