SAP Madrid 190/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2017:5995
Número de Recurso206/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0268321

Recurso de Apelación 206/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1702/2015

APELADO : D./Dña. Jose Miguel

PROCURADOR :D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

APELANTE: ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR : D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

SENTENCIA Nº 190/2017

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1702/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de D./Dña. Jose Miguel apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA y asistido de Letrado, contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador

D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/09/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/09/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda y en consecuencia se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de la cantidad de 68.033,11 euros, más el interés legal del dinero contado desde el día 21 de octubre del 2015, más el interés del artículo 20 de la LCS contado desde 1 de diciembre de 2015 y sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda iniciadora del procedimiento originador, se alza en apelación la parte interpelada en solicitud de una resolución que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime íntegramente la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y articulado a través de tres motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento de esta alzada, al igual que la impugnación de la sentencia deducida por la parte y encaminada a la estimación total de la demanda.

Sentado lo anterior, es de poner de relieve liminarmente que el recurso de apelación no puede tener acogida favorable en esta instancia, en la medida en que los diversos alegatos integradores de la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia en absoluto desvirtúa la certera motivación expresada en la sentencia recurrida a cuya fundamentación hemos de remitirnos en su totalidad para evitar reiteraciones superfluas. Tan sólo es dable resaltar, abundando en dicha motivación: A) que este Tribunal ya se ha ocupado de la temática de la prescripción suscitada en la sentencia proferida el día 11/7/2012, rollo de apelación 451/2012, con cita de la STS de 17/1/2003, así como en resoluciones posteriores, descartando la aplicación del plazo de prescripción de dos años ex artículo 23 de la LCS, criterio al que hemos de atender por exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley e inexistir razones poderosas para variarlo expresando el sesgo de opinión, además de ser plenamente acorde con lo que puede adjetivarse como communis opinio en el seno de esta Audiencia Provincial en los últimos años. B) Dificilmente puede calificarse como errónea la ponderación de la actividad probatoria producida en las actuaciones originales si, por un lado, carece de toda enjundia que se hubiese terminado la obra el día 31/10/2006 y, por ende, con anterioridad a la resolución contractual plasmada en el documento nº 8 de la demanda, dictado el día 6/9/2007, si la certificación del Ayuntamiento de Istán (Málaga) aportada al acto de la audiencia previa por la parte actora evidencia que no han sido recepcionadas las obras de urbanización por las razones reflejadas en la...

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