SAP Guipúzcoa 112/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2017:326
Número de Recurso2025/2017
ProcedimientoRecurso apelación juicio verbal LEC 2000
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/002102

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0002102

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2025/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 153/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE FAMILIAR S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PILAR OYAGA URREA

Abogado/a / Abokatua: ANDER PEREZ LARRUSCAIN

Recurrido/a / Errekurritua: HELVETIA SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO MARIA SALABERRIA GARMENDIA

S E N T E N C I A Nº 112/2017

ILMO. SR. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, por el Ilmo. Sr. Magistrado arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 153/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, y seguido entre partes: MAPFRE FAMILIAR S.A. (apelante - demandante), representada por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea y defendida por el Letrado D. Ander Pérez Larruscain, y HELVETIA SEGUROS (apelada - demandada), representada por la Procuradora Dña. María Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendida por los Letrados D. Ignacio María Salaberria Garmendia y Dña. Cristina Mentxaka Martínez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de octubre de 2016 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de octubre de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que ESTIMANDO la excepción de prescripción esgrimida por la meritada representación procesal de la demandada, debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por por la Procuradora Dña. Pilar Oyaga Urrea en nombre y representación de la Compañía "MAPFRE, S. A.", bajo la dirección letrada de D. Ander Pérez Larruskain, contra "HELVETIA SEGUROS", representada por la Procuradora Dña. Arantza Urchegui Astiazaran sustituida por su Habilitada Dña. Nerea Armaburu y defendida por el Letrado D. Ignacio Salaberría Garmendia sustituido por la Letrada Dña. Cristina Mentxaka; y, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra, y todo ello con expresa imposición de las costas a la mercantil demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se entregaron los autos al Magistrado designado para dictar la resolución procedente.

TERCERO

Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad aseguradora MAPFRE, subrogada en la posición de su asegurado D. Pedro Francisco

, y al amparo del art. 43 LCS, ejercita una acción frente a HELVETIA SEGUROS, con fundamento en los arts.

9.1.b) LPH y 1.910 CC, en reclamación del importe al que ascendió la indemnización satisfecha a su asegurado como consecuencia de los daños sufridos por éste el día 14/3/2012 en la vivienda de su propiedad sita en el NUM000 . del nº NUM001 del PASEO000 de San Sebastián a resultas de la entrada de agua en la misma proveniente de una avería en la vivienda sita en el NUM002 y asegurada en la entidad demandada.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por entender prescrita la acción ejercitada e impone a la actora las costas del procedimiento.

Frente a la citada resolución interpone la actora recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva resolución por la que se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.

La parte apelante basa su recurso con base en las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Sobre la acción ejercitada y el plazo de prescripción. El plazo de prescripción de la acción que ejercita MAPFRE frente al tercero responsable del siniestro debe corresponderse con el plazo de la acción en que se ha subrogado y que, derivada del art. 9 LPH, es de 15 años, tal y como dispone el art. 1.964 CC .

  2. - Sobre el fondo del asunto. El siniestro, tal y como ha quedado probado y la demandada no niega, se produjo con motivo de una avería en las instalaciones privativas de la vivienda asegurada por HELVETIA SEGUROS. Han quedado acreditados los daños que traen causa del siniestro, que tuvieron que ser reparados y que MAPFRE ha abonado.

La representación de HELVETIA CIA.SUIZA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida con condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

El art. 43 LCS dispone que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

Como indica la STS de 19 de noviembre de 2013, "La doctrina centra el fundamento de la subrogación legal del asegurador sobre las siguientes bases. Primera, evitar que el asegurado que, como consecuencia del siniestro, tiene una doble vía de resarcimiento del daño (contra el asegurador y contra el causante del daño), pueda enriquecerse ejercitando ambos derechos (el principio indemnizatorio a que se refiere el art. 26 LCS ); segunda, impide que el tercero responsable se vea libre de su obligación de resarcir el daño por la protección que obtiene el asegurado merced al contrato de seguro; tercera, supone un beneficio para el asegurador, pero también para el asegurado en la medida en que el primero obtiene unos recursos que le favorecen una mejor explotación del negocio y el segundo no verá incrementada la prima que, en caso de insolvencia del responsable del daño, debiera soportar.

Las razones apuntadas ya aparecían en la exposición de motivos del Código de Comercio de 1885: "Satisfecho el asegurado de cualquiera de los modos indicados, es de estricta justicia que, como consecuencia de este acto, quede subrogado ipso iure el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR