SAP Barcelona 198/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2017:4276
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución198/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 40/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 1.559/13

S E N T E N C I A Nº 198/2017

En Barcelona, a 12 de Mayo de 2017.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.559/13 sobre ineficacia contractual y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Barcelona por demanda de DON Agustín y DOÑA Coral, representados por el Procurador sr. Molina y asistidos por la Letrada sra. García, contra CATALUNYA BANC S.A., representada por el Procurador sr. López y defendida por el Abogado sr. Fernández, y que penden ante nosotros por virtud de los recursos interpuestos por ambas partes contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de octubre de 2.014 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.559/13 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 28 de octubre de 2.014 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda promovida por Agustín y Coral contra CATALUNYA BANC, S.A., declaro la nulidad de las órdenes de de compra de deuda subordinada de la sexta emisión de Caixa Catalunya de 19 de enero de 2006, 22 de mayo de 2006, 24 de mayo de 2007, 13 de junio de 2008, 23 de junio de 2008, 24 de junio de 2008 y de 4 de diciembre de 2008, y condeno de la restitución del capital invertido (210.000 euros), deducido el importe de la venta al FGD (162.917,15 euros), y los rendimientos percibidos por la actora, con los intereses legales desde las órdenes de compra respecto de cada inversión y, a su vez, con deducción de los intereses

legales devengados por las cantidades obtenidas por la actora como rendimiento de los títulos, desde la fecha de cada abono. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución cada litigante interpuso el correspondiente recurso de apelación. Conferido legal traslado, cada uno se opuso al recurso del contrario. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 3 de mayo de

2.017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

PLANTEAMIENTO GENERAL.

La Sentencia de 28 de octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 1.559/13 resuelve del siguiente modo las pretensiones ejercitadas en la demanda rectora del proceso por DON Agustín y DOÑA Coral frente a CATALUNYA BANC, S.A., en su calidad de sucesora universal de Caixa d'Estalvis de Catalunya:

a.- tras descartar la concurrencia de caducidad y confirmación tácita, estima la acción principal y declara la nulidad de los contratos celebrados entre las partes los días 19 de enero y 22 de mayo de 2.006, 24 de mayo de 2.007, 13, 23 y 24 de junio y 4 de diciembre de 2.008 -órdenes de suscripción de 140 títulos de la 6ª Emisión de Deuda Subordinada de Caixa Catalunya- por estar viciado por error el consentimiento prestado por los sres. Coral - Agustín como consecuencia de la deficiente información facilitada por la causante de la entidad bancaria hoy interpelada sobre el riesgo inherente a dichos títulos de pérdida del capital invertido (arts. 1.265,

1.266 y 1.300 y ss. CCivil).

b.- decreta la recíproca restitución de las prestaciones cumplimentadas por cada una de las partes en ejecución de dichos convenios, con intereses legales respectivos (art. 1.303 CCivil).

c.- no impone el pago de las costas a ninguno de los litigantes atendida la estimación parcial de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda ( art. 394.2 LECivil ).

Frente a dicha resolución de alzan ambas partes litigantes por medio de sendos recursos de apelación que examinamos en los siguientes fundamentos jurídicos advirtiendo que:

a.- por razones de lógica procesal, atendido el contenido de cada uno de ellos, vamos a iniciar ese estudio por el recurso de la interpelada pues de ser estimado comportaría el íntegro rechazo de la demanda y dejaría sin objeto las pretensiones actoras ejercitadas en la alzada.

b.- del recurso de CATALUNYA BANC, S.A. vamos a eludir toda mención a la nulidad del canje forzoso de los títulos ordenado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria y a la presunta infracción del art. 394.1 LECivil -imposición de costas a la interpelada- porque en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida nada se acuerda en relación a ambas cuestiones.

Segundo

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CATALUNYA BANC, S.A.

Primer motivo: infracción de los arts. 1.301 y 1.309 a 1.313 del Código Civil común al considerar que la acción anulatoria ejercitada por los sres. Coral - Agustín en relación a las sucesivas órdenes de suscripción de 140 títulos de la 6ª emisión de obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya de fechas 19 de enero y 22 de mayo de 2.006, 24 de mayo de 2.007, 13, 23 y 24 de junio y 4 de diciembre de 2.008 estuviera en su patrimonio jurídico al interponer la demanda rectora del proceso en fecha 23 de diciembre de 2.013.

El motivo, que dividimos en dos submotivos para su resolución sistemática, se desestima.

A.- Ante todo descartamos que la referida acción estuviera fenecida por caducidad al tiempo de su ejercicio, tal como sostiene la entidad financiera en su recurso. Las razones son análogas a las que expusimos, entre otras muchas, en las resoluciones dictadas en los Rollos 526 y 588 del año 2.013 en asuntos similares al presente.

  1. - A partir del escrito de demanda (hecho 8º y fundamento de derecho material VIII.a) y de la delimitación del objeto del proceso realizada en la fase intermedia por el magistrado que presidió el acto (1m.:41s. del acta de la audiencia previa), convenimos con la apelante en que no se discute en el presente litigio la plena validez de la 6ª emisión de obligaciones de deuda subordinada por parte de CAIXA CATALUNYA y que en número total de 140 constituyeron el objeto de los sucesivos contratos celebrados entre los sres. Coral - Agustín y Caixa d'Estalvis de Catalunya durante los años 2.006, 2.007 y 2.008. La acción anulatoria ejercitada por los suscriptores de los títulos se fundó en la afectación que los contratos litigiosos tenían de otro de sus elementos estructurales: el consentimiento que prestaron al tiempo de su respectiva perfección estaba viciado por error (arts. 1.261.1º, 1.265, 1.266 y 1.300 CCivil).

  2. - Si ello es así, conforme al art. 1.301 CCivil, podemos afirmar con carácter general que la acción de anulabilidad: 2.1.- está sometida a un plazo, calificado por la jurisprudencia de caducidad ( SsTS de 5/4/05, 3/3/06, 23/9/10 y 18/6/12), de cuatro años de duración y 2.2.- ese plazo no empezará a computarse desde la perfección -concurso de la oferta y aceptación los días 19 de enero y 22 de mayo de 2.006, 24 de mayo de 2.007, 13, 23 y 24 de junio y 4 de diciembre de 2.008 (art. 1.254 CCivil)- sino desde el momento en que la acción pudo ejercitarse tras la consumación del contrato según reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero citadas por la de 20 de diciembre de 2.016 según la cual: «[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error».

    Conforme a dicha jurisprudencia el cómputo del plazo de prescripción de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento entablada por los sres. Coral - Agustín no se inició desde que se perfeccionaron los sucesivos contratos de adquisición de los títulos en los meses de enero y mayo de 2.006, mayo de 2.007, junio y diciembre de 2.008, sino desde que estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de todas esas operaciones, que en este caso consistían en la pérdida de rentabilidad y en la imposibilidad de recuperación de la inversión por la falta de solvencia de la entidad emisora de las obligaciones de deuda subordinada.

    A nuestro juicio ello sucedió a partir del mes de junio de 2.013 cuando los sres. Coral - Agustín pudieron constatar a raíz de la intervención del FROB que los...

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