SAP Valencia 317/2017, 23 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución317/2017

ROLLO NÚM. 000004/2017

RF

SENTENCIA NÚM.: 317/17

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN

En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 000004/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000094/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante/apelado a CERRAJERIAS BELLREGUARD SL, y de otra, como apelado/apelante a Onesimo y María Esther, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CERRAJERIAS BELLREGUARD SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 26/06/16, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. VICO SANZ, en nombre y representación de la mercantil CERRAJERIA BELLREGUARD S.L., contra D. Onesimo representado por el Procurador Sr. GARCÍA-REYES COMINO y contra Dª. María Esther representada por el Procurador Sr. ZACARES ESCRIVA, debo absolver y absuelvo a la codemandada Dª. María Esther de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la entidad actora; y debo condenar y condeno al codemandado D. Onesimo a indemnizar a la mercantil actora por el daño ocasionado, abonándole la cantidad de 8.306,02 €, más los intereses legales y procesales, y al pago de las cost as devengadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CERRAJERIAS BELLREGUARD SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Cerrajerías Bellreguard, S.L. formuló contra don Onesimo y doña María Esther demanda en ejercicio de una acción individual de responsabilidad frente a administradores sociales, del art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), y la acción de responsabilidad del art. 367, LSC en relación al art. 363, LSC, en reclamación del importe de 8.306'02 euros, deuda de la sociedad Tecnología técnica de fachadas, S.L. (en adelante, Tecnología de fachadas), de la que eran administradores sociales los demandados, frente a la demandante.

En la demanda se alegaba que los demandados son matrimonio, el Sr. Onesimo es administrador de la sociedad desde 30.5.2011 y antes lo fue la Sra. María Esther, que continúa como administradora de hecho; que el importe de la deuda derivada de trabajos encargados por la sociedad que administraban por los que se emitió una factura de 30.6.2011, para cuyo pago el Sr. Onesimo emitió cuatro pagarés que resultaron impagados; que la mercantil cesó en el desarrollo efectivo de su actividad cerrando el local sin ser disuelta ni liquidada, ni presentar concurso, y desde 2010 no han presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, encontrándose en causa de disolución cuando contrataron con la actora, por lo que los administradores debe responder conforme al art. 367, LSC; en cuanto a la acción de responsabilidad individual, el Sr. Onesimo emitió los pagarés sabiendo que no era posible su cobro e hizo desaparecer del tráfico mercantil a Tecnología de fachadas, actos carentes de la diligencia exigible al buen administrador; y que lo mismo es aplicable a la Sra. María Esther, aunque ella no firmara los pagarés, pues actuaba como administradora de hecho de la sociedad y fue quien contrató los servicios de la demandante, además de ser administradora de la sociedad Tecnología de fachadas hasta el 30.5.2011, y tiempo antes ya estaba incursa la sociedad en causa de disolución.

Los demandados comparecieron y contestaron a la demanda por separado. El Sr. Onesimo reconoció como ciertos que él era el administrador de la sociedad, pero no la Sra. María Esther, y que contrató con la demandante en junio de 2011 así como los pagarés entregados para pagar, y reconoció también (folio 147) que no se han depositado las cuentas anuales de la empresa porque "cerró hace cinco años, sin tener actividad alguna consecuencia de la crisis económica". La Sra. María Esther, en su contestación, se opuso a la demanda alegando que desde su divorcio del Sr. Onesimo dejó de tener relación con la sociedad y no volvió a ocupar cargos en la misma.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil consideró que la Sra. María Esther cesó en el cargo de administradora el 10.1.2011, tras haberse divorciado antes del Sr. Onesimo, y no era administradora de hecho de la sociedad, siendo el administrador y quien contrató con la demandante el Sr. Onesimo ; en cuanto a la acción de responsabilidad ex - art. 367, LSC, rechazó que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución en 2010 porque las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010 se presentaron y reflejan un resultado positivo de 317'47 €, sin que conste probado que lo estuviera antes de junio de 2011, y en cuanto al cierre del domicilio social, admitido por el codemandado, consideró que debió ser después de junio de 2011 porque en ese mes desarrollaban su actividad con normalidad, precisamente ejecutando trabajos para una comunidad de propietarios, parte de los cuales fueron subcontratados a la demandante y son el origen de la deuda, por lo que absolvió a los demandados de esta petición, al no probar la demandante que concurriera causa de disolución antes de contraer la deuda; y en cuanto a la acción individual de responsabilidad, consideró que la posible conducta negligente debe examinarse a partir de junio de 2011, cuando ya no era administradora la Sra. María Esther, ni de hecho ni de derecho, por lo que no tiene responsabilidad, pero los pagarés, con vencimiento a partir del 20.10.2011 no fueron atendidos por problemas de tesorería, dando largas a la demandante cuando ésta reclamaba, hasta que cesó en la actividad sin proceder a la disolución y liquidación ordenada de la sociedad, ni solicitar la declaración de concurso, actuar negligente del Sr. Onesimo, que perjudicó a la acreedora demandante, que no pudo dirigirse contra el patrimonio de la sociedad deudora por inexistente, y fue la causa del daño sufrido por la acreedora al resultar imposible el cobro de su crédito, por lo que condena al Sr. Onesimo a indemnizar a la actora en la cantidad de 8.306'02 €, más los intereses legales y procesales.

Frente a dicha resolución se alzan la entidad demandante y el codemandado condenado Sr. Onesimo .

Por la representación de la entidad demandante, Cerrajerías Bellreguard, S.L., se interpone recurso de apelación y, tras impugnar los pronunciamientos de la sentencia "en cuanto afectan a la absolución de la codemandada María Esther ", insistiendo en el suplico del recurso que es el pronunciamiento absolviendo a la Sra. María Esther el que considera contrario a derecho (por tanto, consiente la desestimación de la acción de responsabilidad ex - art. 367, LSC frente al Sr. Onesimo ), articula los siguientes motivos de apelación:

  1. - Falta de resolución fundada o motivada de la no aplicación de la teoría del levantamiento del velo jurídico, porque el negocio que llevaba a cabo la mercantil era un negocio estrictamente familiar, la Sra. María Esther era socia y tenía conocimiento del daño irrogado.

  2. - Errónea valoración de la prueba. Se solicita la condena de la Sra. María Esther al amparo del art. 367 de la LSC (responsabilidad objetiva) y del art. 236 (responsabilidad subjetiva), pues la Sra. María Esther ejerció el cargo de administradora hasta mayo de 2011 y durante toda la vida empresarial fue su verdadero factor, pues tenía capacidad para obligar y actuaba frente a terceros con habitualidad.

Y termina por suplicar que se declare a Onesimo y a María Esther responsables solidarios con su patrimonio de la deuda contraída por la mercantil Tecnología de fachadas con la demandante, condenándoles al pago de la cantidad reclamada.

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Onesimo (con escaso rigor técnico; baste decir que impugna todos los pronunciamientos de la sentencia pese a que ésta desestimó la acción basada en el art. 367, LSC y absolvió a la otra demandada, y luego dice impugnar como pronunciamiento que los pagarés no pudieron ser atendidos, cuando esto es un hecho probado y no un pronunciamiento del Fallo), planteó, tras un extenso alegato como fundamento de la impugnación, que ha habido error en la valoración de la prueba y que no existe nexo causal entre el proceder del apelante y el daño producido. Y terminó suplicando que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra acogiendo las pretensiones que este apelante formuló en su contestación a la demanda (sic), en la que pedía la desestimación íntegra de la demanda

La representación de doña María Esther se opuso al recurso de apelación interpuesto por la parte actora por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 219 y los sucesivos), en el que, tras combatir los argumentos expuestos por la mercantil en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.

La representación de Cerrajerías Bellreguard, S.L se opuso al recurso de apelación interpuesto por el demandado condenado (escrito a los folios 225 y siguientes).

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de...

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