SAP Madrid 143/2017, 11 de Abril de 2017

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2017:6120
Número de Recurso587/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución143/2017
Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0161697

Recurso de Apelación 587/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1291/2012

APELANTE:: D./Dña. Ángeles y otros 3

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

APELADO:: W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a once de abril de dos mil diecisiete. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 1291/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid seguidos entre partes, de una como Apelantes-Demandantes DON Onesimo, DON Carlos Antonio, DOÑA Lourdes Y DOÑA Ángeles, y de otra como Apelado-Demandado W.R. BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Madrid en fecha 18 de enero de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Onesimo, D. Carlos Antonio, Dª Lourdes, y Dª Ángeles, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada W.R. Berkley Insurance (Europe), Limited Sucursal en España, de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento. No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante del que se dio traslado a la parte demandada, quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 16 de marzo de 2017 se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de abril de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Rosario, nacida el NUM000 de 1948, tenía la condición de beneficiaria de los servicios médicos del Servicio Murciano de Salud, entidad dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Murcia, entidad administrativa, el Servicio Murciano de Salud, que tenía concertada con W.R. Berkley Insurance Europe Limited Sucursal en España, como tomadora, una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional/patrimonial.

A consecuencia de una primera intervención quirúrgica practicada el dos de junio de 1993, Dña. María Rosario presentaba una hernia umbilical, siendo colocada en lista de espera para cirugía en el mes de octubre de 2011.

El 16 de enero de 2012 Dña. María Rosario acude al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, dependiente del Servicio Murciano de la Salud, por vómitos, donde es diagnosticada de hernia incarcerada. Se le practica ese mismo día una intervención quirúrgica, y tras resecar parte del epiplón se reintroduce el contenido de la hernia en la cavidad, produciéndose una evolución postoperatoria hasta que fallece el 29 de enero de 2012 a consecuencia de un shock séptico refractario con fracaso multiorgánico.

Estos son los hechos muy generales, sobre los que después nos extenderemos.

La demanda iniciadora del procedimiento la interponen D. Onesimo, cónyuge de Dña. María Rosario, y los hijos de ésta D. Carlos Antonio, Dña. Lourdes, y Dña. Ángeles, que consideran que en la atención médica y sanitaria a Dña. María Rosario se incurrió en una falta de diligencia, en primer lugar en la intervención quirúrgica efectuada el 16 de enero de 2012, al introducir el cirujano el asa intestinal estrangulada en la cavidad sin cerciorarse de que había recuperado la vascularización, y en segundo lugar por el tratamiento ulterior postoperatorio, poco diligente y cuidadoso.

La demandada es W.R. Berkley Insurance Europe Limited Sucursal en España, entidad que aseguraba la responsabilidad civil profesional del Servicio Murciano de Salud.

Como se reclama la indemnización de la aseguradora de una entidad administrativa en base a la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, sin demandar conjuntamente con la aseguradora al ente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo declarado por los autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2010, 3 y 17 de octubre y 5 de diciembre de 2011 la competencia para el conocimiento del asunto corresponde al orden jurisdiccional civil.

Aplicando analógicamente el baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se solicita en la demanda una indemnización de 122.604,71 euros para el cónyuge de Dña. María Rosario, D. Onesimo, y de 10.217,05 euros para cada uno de sus tres hijos, en total 153.255,86 euros.

La sentencia dictada por el Juzgado desestima las peticiones de la demanda, habiendo sido recurrida en apelación por los demandantes.

SEGUNDO

En un primer motivo del recurso se alega con una absoluta inconsistencia una supuesta falta de motivación de la sentencia apelada y la ausencia en la misma de una declaración de hechos probados.

La sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada en sus conclusiones, siendo cuestión bien distinta que sus razonamientos no sean del agrado de la parte apelante o no puedan ser compartidos, en todo o en parte, por este Tribunal de apelación.

En cuanto a la declaración de hechos probados que según la parte apelante deben contener las sentencias civiles, ya declara la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2013 que "24. A diferencia del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que guardaba silencio sobre este extremo, la regla 2ª del artículo 209 de la vigente, siguiendo la estela de lo previsto en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que "[e]n los antecedentes de hecho [de las sentencias] se consignarán, con la claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso". Esta redacción, mantiene la incertidumbre generada por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual en las sentencias se expresarán los hechos probados "en su caso", que trataban de superar las enmiendas 1158 del Grupo Parlamentario Catalán (CIU) y 266 del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados -esta reproducida como enmienda 73 en el Senado-.

25. Al no haberse aceptado las referidas enmiendas -la 266 proponía que en las sentencias existiese un apartado de "hechos probados" en el que se indicarían "en párrafos separados y numerados, los hechos que se declaren expresamente probados" y la 1158 que "tras los antecedentes de hecho se incluya un apartado de hechos probados", dejando "la justificación de los hechos que el órgano jurisdiccional entiende probados se incluya en los fundamentos de derecho" esta Sala ha declarado que, por más que la expresa declaración de hechos probados con frecuencia redunda en una argumentación más respetuosa con los derechos de los litigantes, al facilitar la identificación de las premisas fácticas que sirven de soporte a la decisión judicial, no constituye un requisito formal ineludible de las sentencias civiles, siempre que se delimite el supuesto de hecho con la necesaria claridad (en este sentido, sentencias 766/2009, de 16 de noviembre, y 301/2012, de 18 de mayo )."

En similares términos mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2010 que "es doctrina reiterada de esta Sala, y así se ha pronunciado desde la sentencia de 20 de julio de 1997 y 4 de octubre de 1999 que desde una perspectiva formal, no es necesario que se incluya "nominalmente" en la sentencia una "declaración de hechos probados", sino que, en el orden civil, la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia."; y en el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del Alto Tribunal de 4 de noviembre de 2002 y 10 de noviembre de 2009 .

TERCERO

Como la responsabilidad, como aseguradora, de la sociedad demandada deriva de la responsabilidad civil de su asegurada, una entidad administrativa como es el Servicio Murciano de Salud, y cuya responsabilidad por la defectuosa prestación de la actividad médica y sanitaria se rige por la normativa de carácter administrativo y la aplicación de la doctrina jurisprudencial del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, conviene reseñar cuál es el enfoque de la jurisprudencia contencioso-administrativa sobre esta cuestión.

Declara la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 que "En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria,...

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