SAP Barcelona 138/2017, 27 de Abril de 2017
Ponente | JOSE MANUEL REGADERA SAENZ |
ECLI | ES:APB:2017:4864 |
Número de Recurso | 777/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 138/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 777/2015- B
Procedimiento ordinario Nº 358/2014
Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat
S E N T E N C I A NÚM. 138/2017
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 358/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Esplugues de Llobregat, a instancia de LOSILLA GESTION S.L. contra LUTKEN S.L; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora LOSILLA GESTION S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 14 de mayo de 2015, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA la demanda presentada por el Procurador Don Pere Martí Gelida, en nombre y representación de Losilla Gestión S.L. contra LUTKEN S.L. y, SE ABSUELVE a LUTKEN S.L. de los pedimentos formulados frente a ella; con expresa condena en costas a la parte actora. "
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora LOSILLA GESTION S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de abril de 2017.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.
Por parte de la representación de LOSILLA GESTIÓN, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Esplugues de Llobregat .
La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por la apelante contra LUTKEN, S.L. en reclamación de 500.000 euros que le son debidos en virtud de la estipulación a su favor contenida en el acuerdo transaccional (suscrito entre otras por la apelada) de 24 de julio de 2012, elevado a público en la misma fecha. La resolución recurrida estimó que no se había cumplido la condición establecida en el pacto 7º de dicho acuerdo transaccional en virtud de la cual la actora debería cobrar la cantidad reclamada en retribución de su función de asesoramiento e intermediación. La condición consistía en que la entidad GRUPO PREYCO 44, S.L. y ABONA CORPORATION entregaran a la aquí demandada dos pagarés en determinada fecha y de determinada cuantía, momento a partir del cual la demandada debería hacer el pago que se reclama. La resolución de primera instancia desestima la demanda por cuanto el segundo de los pagarés no fue entregado.
La apelante señala que la condición establecida para el cobro de sus honorarios se cumplió por cuanto si el segundo de los pagarés no fue entregado fue precisamente porque se extravió en el propio Juzgado "a quo".
La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.
El acuerdo transaccional que se ha referido contiene una estipulación a favor de tercero regulada por el art. 1257 del Cc . No es que las partes pactaran una "prestación a tercero" sino una relación contractual a favor de tercero, de forma que la actora, si se cumplía la condición, adquiría el derecho de reclamar el cumplimiento de la prestación.
En similar caso la SAP de Madrid, Civil sección 13 del 05 de mayo de 2003 (ROJ: SAP M 5253/2003 -ECLI:ES:APM:2003:5253) señaló que: "...una vez nacido el derecho del tercero, éste puede exigir el cumplimiento de la prestación siempre que hubiera hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquella revocada ( S.T.S. de 8 de julio de 2.002 ). Ello implica que, no concurriendo tal revocación - como sucede en el caso que nos ocupa- el tercero sigue siendo ajeno al cumplimiento "inter partes" de las obligaciones contractuales y, tan pronto como se cumple la...
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