SAP Málaga 354/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteFRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
ECLIES:APMA:2017:951
Número de Recurso314/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 314/2016

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE FUENGIROLA

TERCERÍA DE MEJOR DERECHO Nº 44/2015

SENTENCIA Nº 354/2017

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso "BANKIA S.A.", que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y asistida del Letrado D. Pablo Atencia Robledo. Comparece como apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representada por el Procurador D. Carlos Buxo Narváez y asistida del Letrado D. Teodoro García Tentor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de septiembre de 2015, en cuya parte dispositiva acordaba: " ESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. Rey Val, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y DECLARO la preferencia y el mejor derecho de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 por el importe de 4.191,47 euros con respecto al crédito que ostente Bankia, SA en la Ejecución Hipotecaria 1202/2013 seguida en este Juzgado frente a la ejecutada, Celestina ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de mayo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto en nombre de "BANKIA S.A." impugna la sentencia estimatoria de la tercería de mejor derecho deducida en nombre de la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " insistiendo en la falta de legitimación de la tercerista porque las comunidades de propietarios carecen de capacidad para ser parte, habiendo de serlo sus presidentes, y porque no concurre el preceptivo previo acuerdo de la Junta de Propietarios autorizando al presidente al ejercicio de la acción.

Ambos motivos han de ser desestimados, puesto que con arreglo a los artículos 6.1.5 º y 7.6 de la LEC, en relación con el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, no cabe duda de que las Comunidades de Propietarios constituyen entes sin personalidad jurídica a las que la ley reconoce capacidad para ser parte, puesto que coinciden ambas normas en designar al presidente como representante de la Comunidad, de manera que si actúa en nombre de la misma es porque la capacidad procesal incumbe a la propia Comunidad, siendo el caso que, como hace constar la sentencia apelada, dicho presidente otorgó el poder al procurador que actúa en nombre de la tercerista, de modo que no incurre la misma en defecto de capacidad procesal alguno.

De la misma forma el acuerdo de la Junta de Propietarios celebrada el 6 de junio de 2014 en el que se liquida la deuda de la ejecutada Dª Celestina y se autoriza al presidente para la interposición de procedimiento judicial ara la reclamación de las cantidades adeudas, ha de considerarse suficiente a efectos de legitimación activa de la referida Comunidad, puesto que se entiende que incluye todas las acciones judiciales que se consideren precisas o pertinentes para la efectividad del derecho de la Comunidad, sin que sea exigible que la Junta las designe específicamente, puesto que, como señala en la sentencia del Tribunal Supremo 422/2016, de fecha 24 de junio, lo contrario supondría exigir adiciones superfluas o fórmulas sacramentales que no aportarían nada esencial a la expresión de la voluntad de la junta de autorizar al presidente para el ejercicio de todas aquellas acciones judiciales que puedan resultar útiles o necesarias para obtener el cobro de lo debido, entre las que, evidentemente, se cuenta la de la tercería de mejor derecho, independientemente de si dicha acción se ha ejercitado oportuna y correctamente, lo que constituye contenido del tercer motivo de impugnación de la sentencia y núcleo de la cuestión controvertida.

SEGUNDO

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