SAP Las Palmas 169/2017, 5 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2017
Fecha05 Mayo 2017

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000740/2016

NIG: 3501942120140002145

Resolución:Sentencia 000169/2017

Proc. origen: Filiación Nº proc. origen: 0000775/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO

Interviniente Macarena Jorge Luis Lopez Soler Lidia Sainz De Aja Curbelo

Interviniente Petra Elena Calonge Ramos Jessica Del Carmen Garcia Viera

Apelado Verónica Antoni Salguero I Garcia Jose Luis Ojeda Delgado

Apelado Agustina Antoni Salguero I Garcia Jose Luis Ojeda Delgado

Apelante Julio Rogelio Hernandez Garcia Talavera Pedro Javier Viera Perez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2.017.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN QUINTA, ha visto el Recurso de Apelación 740/16 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 16 DE LAS PALMAS de 8 de junio de 2.016 en el Juicio de Filiación 775/14 .

Apelante-demandado: don Julio, representado por el procurador don Pedro Javier Viera Pérez y defendido por el letrado don Rogelio Hernández García- Talavera.

Apelados-demandantes: doña Verónica y doña Agustina (en nombre de sus hijos menores), representadas por el procurador don José Luis Ojeda Delgado y defendidos por el letrado don Antonio Salguero García.

Apelado: doña Petra, representada por el procurador doña Jessica García Viera y defendida por el letrado doña Elena Calonge Ramos.

Apelado: doña Macarena, representada por el procurador doña Lidia Sáiz de Aja Curbelo y defendida por el letrado don Jorge Luis López Soler.

Apelado: Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 481-494)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 16 DE LAS PALMAS de 8 de junio de 2.016 en el Juicio de Filiación 775/14 dice: "ESTIMAR sustancialmente la demanda interpuesta por Dña. Verónica, D. Federico, Dña. Elisa y por Dña, Belen, contra D. Julio ; personándose Dña. Petra y Dña. Macarena ; en virtud de lo cual, debo acordar y acuerdo los siguientes extremos:

1o) Declaro que D. Federico es hijo no matrimonial de D. Julio .

2o) D. Federico pasará a tener los siguientes apellidos y por este orden: Pascual .

3o) Líbrese oficio al Registro Civil donde conste la inscripción del nacimiento, de matrimonio y de defunción de D. Federico a los efectos de que se inscriba la filiación paterna no matrimonial, una vez firme la presente resolución.

4o) Líbrese oficio al Registro Civil donde estén inscritos los nacimientos de los hijos de D. Federico, una vez firme la presente resolución, para que se haga constar la anterior filiación paterna de D. Federico .

Y, todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada en los términos señalados".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 505-524)

Don Julio interpuso recurso de apelación el 11 de febrero de 2.015 en el que interesa dictar sentencia estimatoria del presente recurso, revocando la resolución de instancia y dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en el suplico del escrito inicial.

TERCERO

Oposición (f. 533, 535-560, 563-571)

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 4 de agosto de 2.016.

Doña Verónica y doña Agustina (en nombre de sus hijos menores) se opusieron al recurso de contrario en escrito de 14 de septiembre de 2.016.

Doña Macarena se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 23 de septiembre de 2.016.

CUARTO

Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 23 de marzo de 2.017. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de instancia y el recurso de apelación

La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 16 DE LAS PALMAS de 8 de junio de 2.016 en el Juicio de Filiación 775/14 declara que don Amadeo (ya fallecido) es hijo no matrimonial de don Julio .

Lo hace estimando la demanda interpuesta por doña Verónica y doña Agustina (en nombre de sus hijos menores).

Recurre en apelación el demandado, para que se desestimen las pretensiones de la demanda. Sus alegaciones se pueden resumir en:

Vulneración del artículo 131.1 del Código Civil, porque no existe el requisito de la constante posesión de estado. La sentencia lo fundamenta en dos únicos y aislados hechos, que el demandado acudió al velatorio de su presunto hijo y la donación de 230 millones de pesetas. La inexistencia de la posesión de estado viene acreditada por el testimonio de doña Enma, hermana de su madre. La sentencia debe ser revocada sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.

De aplicarse el artículo 133 del Código Civil que no exige posesión de estado, la demanda correría igual suerte desestimatoria por haber caducado la acción.

En cuanto al fondo del asunto, no existe prueba alguna ni plena ni indiciaria de la relación de convivencia entre los progenitores. Sin que sea suficiente la declaración testifical. La negativa del demandado a someterse a las pruebas de paternidad está plenamente justificada porque la demanda se admitió sin ir acompañada de principio de prueba y porque está afectado por la enfermedad de Alzheimer.

La desestimación de la demanda por las anteriores alegaciones tendría como consecuencia la imposición de las costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal y el resto de partes se oponen al recurso y piden la confirmación de la sentencia.

Revisadas las actuaciones, la Sala comparte la acertada valoración de los hechos y correcta y motivada aplicación del derecho que hace la Sentencia de Instancia. Damos sus razonamientos por íntegramente reproducidos, añadiendo los necesarios para desestimar el recurso.

SEGUNDO

Posesión de estado

La legitimación activa para reclamar la paternidad extramatrimonial deriva de lo previsto el Código Civil

Artículo 131. Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.

Explica la Jurisprudencia que debe existir un equilibrio entre la investigación de la paternidad y la seguridad familiar. "[A] la hora de plasmar el mandato constitucional de posibilitar la investigación de la paternidad, en el concreto extremo de la determinación de la filiación, el legislador pretendió reflejar en la regulación introducida en el Código Civil por la Ley 11/1981 dos criterios encontrados: «De una parte, el de hacer posible el descubrimiento de la verdad biológica para que siempre pueda hacerse efectivo el deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Pero, de otro lado, se ha procurado impedir que a voluntad de cualquier interesado puedan llevarse sin límites a los tribunales cuestiones que tan íntimamente afectan a la persona. Y ello, principalmente, para dar estabilidad a las relaciones de estado en beneficio del propio hijo, sobre todo, cuando ya vive en paz una determinada relación de parentesco. E intentando equilibrar estos dos criterios, se confería especial relevancia a la posesión de estado, 'tanto para facilitar las acciones coincidentes con ella como para impedir o dificultar las que la contradicen (exposición de motivos que acompañaba al proyecto de Ley de reforma del Código Civil)...«»...De esta forma, el Código Civil establece una amplia legitimación ("cualquier persona con interés legítimo") para reclamar la filiación manifestada por una constante posesión de estado (artículo 131 ), esto es, cuando existe una situación en la que, pese a no contar con una paternidad o maternidad no matrimonial reconocida formalmente, se tiene el concepto público de hijo con respecto al padre o la madre, formado por actos directos de éstos o de su familia, demostrativos de un verdadero reconocimiento voluntario, libre y espontáneo ( SSTS de 10...

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