SAP Barcelona 127/2017, 26 de Abril de 2017

PonenteCARLES VILA I CRUELLS
ECLIES:APB:2017:7756
Número de Recurso747/2015
ProcedimientoVerbal - Cognición
Número de Resolución127/2017
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 747/2015- B

Terceria mejor derecho Nº 114/2014

Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 127/17

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria mejor derecho núm. 114/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de CAIXABANK SA contra DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACION DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, UNIDAD DE RECAUDACION DE BARCELONA G VERGARA SL ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora CAIXABANK SA contra la sentencia dictada en los mismos el dia 8 de octubre de 2014, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente la demanda de tercería de mejor derecho interpuersta por la entidad CAIXABANK SA, debo declarar y declaro que el crédito de la AEAT es preferente al de la actora sobre el producto del embargo efectuado sobre el sado de la cuenta embargada, con expresa imposición de las costas a la actora ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora CAIXABANK SA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLES VILA I CRUELLS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CAIXABANK, S.A., interpuso demanda de tercería de mejor derecho contra la Agencia Tributaria (Unidad de recaudación de Barcelona), que la sentencia de instancia desestimó. La demandante interpone recurso de apelación insistiendo en la preferencia del derecho esgrimido. La parte demandada y apelada presenta escrito oponiéndose a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Los hechos a tomar en consideración son los siguientes. El 30 de junio de 2009, CAIXABANK, S.A. y la mercantil G. VERGARA, S.L. firmaron una póliza de crédito de 75.000 €, con vencimiento el 1 de marzo de 2038. En garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho crédito, en la misma fecha la citada mercantil pignoró a favor del banco una imposición a plazo fijo de 75.000 €. Vigentes estos contratos, el 21 de septiembre de 2011, y en el seno de un procedimiento de apremio seguido por la Hacienda Pública, se decretó el embargo del saldo de aquella imposición a plazo fijo. En aquel momento, a 21 de septiembre de 2011, G. VERGARA, S.L. no adeudaba nada al banco en méritos del citado crédito. La resolución de primera instancia consideró, tras transcribir dos resoluciones de esta A.P., que no podía estimarse la tercería de mejor derecho por cuanto el crédito de CAIXABANK, S.A. no era vencido, líquido ni exigible.

TERCERO

Este Tribunal sostiene el criterio adoptado por el acuerdo unánime para la unificación de criterios adoptado por las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial el día 21 de noviembre de 2016, al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales .

Dicho acuerdo se refleja, por ejemplo, en la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 28 de diciembre de 2016 (ROJ: SAP B 12609/2016 -ECLI:ES:APB:2016:12609), que sobre el particular señala: "Ciertamente, la jurisprudencia ha venido requiriendo para el éxito de la demanda de tercería de mejor derecho que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible, entendiendo que, de otro modo, "no puede haber concurrencia de créditos" (v. SSTS de 26 de marzo y 26 de abril de 2007 ).

La STS de 7 de octubre de 2016 razona que, aunque la antedicha doctrina responde a los concretos efectos que describe el artículo 616.1 LEC, la regulación legal de la tercería de mejor derecho parece referirse al supuesto de créditos privilegiados que no cuentan con una garantía real al tiempo del embargo, supuesto en el que cobra sentido la exigencia de certeza, liquidez, vencimiento y exigibilidad del crédito del tercerista. Porque, en palabras de la propia sentencia, una "garantía real constituida antes del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor...

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