SAP Barcelona 412/2016, 28 de Diciembre de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:12609
Número de Recurso697/2015
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución412/2016
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 697/2015-D

TERCERIA MEJOR DERECHO NÚM. 999/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 10 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 412/2016

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 28 de diciembre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Terceria mejor derecho, número 999/2014 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 10 de Barcelona, a instancia de CAIXABANK, S.A. representada por el procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendida por el abogado D. OSCAR FARRE SALA, contra DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, UNIDAD DE RECAUDACIÓN DE BARCELONA representada por el Abogado del Estado. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintisiete de marzo de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

F A L L O

Que desestimando la demanda de TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por CAIXABANK S.A contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AEAT, debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pronunciamiento en contra, todo ello sin hacer expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Caixabank, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 21 de julio de 2016.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formuló Caixabank SA demanda de tercería de mejor derecho a los fines de que se le reconociera la preferencia del derecho que ostenta sobre el depósito bancario circunstanciado en autos (identificado con el número NUM000 ), por razón de la póliza de contragarantía de aval con pignoración que, por importe de 4.710 euros, convino el 4 de noviembre de 2009 con D. Jose Ignacio ; demanda motivada por el embargo trabado en fecha 22 de agosto de 2011 sobre el propio depósito en el procedimiento de apremio administrativo número NUM001 tramitado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, Unidad de Recaudación de Barcelona.

El Juzgado desestimó la pretensión de la tercerista; pronunciamiento que impugna Caixabank SA en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Hemos de aclarar que tanto las partes como el Juzgado partieron de la errónea premisa de que el aval, en contragarantía del cual el 4 de noviembre de 2009 suscribieron Caixabank SA y el Sr. Jose Ignacio la póliza con pignoración del debatido depósito bancario, tenía carácter indefinido cuando, como se deduce con meridiana claridad del propio documento, la fecha máxima de vencimiento era el 30 de noviembre de 2014 (v. folio 30).

Efectuada la expuesta precisión, para decidir la controversia (en definitiva, la preferencia de los derechos en conflicto) nos atendremos, además de -como a continuación se razonará- a las respectivas fechas de constitución de la garantía prendaria y del embargo, a la de interposición de la demanda de tercería (5 de septiembre de 2014). No solo porque así lo impone el artículo 411 LEC sino también por congruencia con los motivos de oposición esgrimidos por el Abogado del Estado tanto en el escrito de contestación como al evacuar el traslado del recurso que ahora nos ocupa.

TERCERO

Sabido es que, en principio, el embargo concede al acreedor ejecutante preferencia para hacer efectivo su crédito con lo obtenido mediante la realización de los bienes o derechos trabados, preferencia condicionada no obstante a la inexistencia de otro derecho que se haga valer mediante la correspondiente tercería de mejor derecho ( arts. 614 y ss. LEC).

Por su parte y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1922.2º y 1926.1º CC, goza de preferencia el crédito pignoraticio respecto de lo obtenido con la realización del bien sobre el que se constituyó la garantía, incumbiendo al acreedor el consiguiente derecho de retención ( art. 569-19 CCCat.).

Ha sido muy controvertida la cuestión de la eventual preferencia el acreedor pignoraticio frente a otro que pretende ejecutar el bien o derecho gravado con la prenda en el supuesto de que aun constituida la garantía real con anterioridad a la fecha del embargo, en la de interposición de la demanda de tercería no haya vencido el crédito garantizado, como sin duda es el caso; controversia que, sin embargo se ha de entender resuelta mediante la reciente STS de 7 de octubre de 2016.

CUARTO...

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