SAP Barcelona 61/2017, 20 de Febrero de 2017

PonenteCARLOS VILLAGRASA ALCAIDE
ECLIES:APB:2017:5614
Número de Recurso515/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución61/2017
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

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N.I.G.: 0801942120148085468

Recurso de apelación 515/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 337/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Marí Juana, Amadeo

Procurador/a: Susana Bravo Sanchez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 61/2017

Barcelona, 20 de febrero de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y D. Carlos Villagrasa Alcaide, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 515/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2015 en el procedimiento nº 337/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Amadeo y Marí Juana previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Que estimando la demanda presentada por la Sra. Susana Bravo en representación de D. Amadeo, como tutor de Dña. Dolores, asistidos por el Sr. Alejandro Olivé, frente a CATALUNYA BANC, S.A. representada por el Sr. Antonio Maria de Anzizu y asistida por el Sr. Ignasi Fernández; 1/ Declaro

la responsabilidad económica de la demandada en la pérdida económica sufrida por la parte actora a consecuencia de la adquisición de obligaciones de deuda subordinada CAIXA CATALUNYA 8ª EMISIÓN, suscrito en fecha 1-12-2008 por importe de 50.000€, y condeno a la demandada al pago de 549,70€, más los intereses legales del total capital invertaido desde la suscripción del contrato hasta la venta de las acciones obtenidas tras el canje, en concepto de indeminización por los perjuicios causados. Dichas sumas devengarán los intereses contemplados en el art. 576 LEC . 2/ Condeno en costas a la parate demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Villagrasa Alcaide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló el demandante, Don Amadeo, tutor de Dª. Dolores, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda en la que solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la parte demandada al pago de la cantidad de 11.201,02 €, menos las rentabilidades obtenidas en virtud del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en su venta y comercialización, más intereses legales y costas .

Explicaba el demandante en la demanda que por consejo del director de la oficina de la entidad bancaria demandada, en fecha 1/12/08 suscribió una orden de compra de obligaciones de deuda subordinada, de la 8ª emisión, por un importe total de 50.000 €; que no recibió información acerca de la verdadera naturaleza de lo que adquiría ya que si la hubiese conocido no las hubiese adquirido (pensaba que se podía recuperar el dinero cuando quisiera); que la demandada ocultó su situación financiera; que el perfil de su representada era conservador, acorde con el producto que se les vendió como sin riesgo, rentable y prudente; que posteriormente se ha producido el canje obligatorio de las obligaciones por acciones de la propia entidad, y seguidamente la venta de dichas acciones al Fondo de Garantía de depósitos.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Admitió la parte demandada la suscripción de las obligaciones de deuda subordinada, pero insistiendo en que hubo información y asesoramiento del personal de la entidad; que la demandante percibió rendimientos; que la recompra de las obligaciones y el canje por acciones de la propia entidad fue impuesto en virtud de la Ley 9/2012 y aceptado por la demandante; que la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, por la que la actora percibió la cantidad de 38.788,98 €, fue, del mismo modo, voluntariamente aceptada por la misma; por lo que, a su juicio, no procede indemnización de daños y perjuicios, al no existir incumplimiento de la demandada ni daño, ni, en consecuencia, relación causal.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona el 23 de febrero de 2015 estimando íntegramente la demanda con condena en costas a la parte demandada.

Entendió la sentencia de instancia que se produjo un incumplimiento de la demandada de su obligación de información, que debe dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º La entidad bancaria cumplió con su obligación de ofrecer una información correcta a sus clientes desde el momento que siguió la

normativa vigente en el momento de la contratación; 2º Catalunya Banc S.A. no asumió la función de asesora financiera de la actora, limitándose a prestar una información detallada y veraz del producto, siendo elección final de los mismos la suscripción de los contratos; 3º No concurren los requisitos legales exigibles para que sea condenada al resarcimiento determinado en el fallo de la sentencia impugnada, al cumplirse su obligación de información de manera diligente, resultando ser la verdadera causa de los daños reclamados, la crisis económica y la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, de manera voluntaria, por lo que no concurre nexo causal entre la actuación de la entidad y el presunto daño, derivado de su propia decisión en cuanto a la venta de sus acciones al Fondo de Garantía de Depósitos; 4º La acción ejercitada va contra los actos propios de los demandantes al aceptar el canje de los títulos-valores por acciones y su venta al Fondo de Garantía de Depósitos.

En síntesis, considera la apelante que no existe incumplimiento legal en su deber de información y diligencia, ni culpable ni doloso, ni concurre nexo causal entre el daño sufrido por la demandante y su actuación; que el contrato de compraventa de deuda subordinada es perfecto en todos sus elementos, habiéndose consumado y, además, confirmado por la actora, con sus actos posteriores, puesto que procedió a vender las acciones canjeadas con posterioridad de manera voluntaria; por lo que no existe derecho ejercitable alguno a reclamar contra la entidad bancaria. Finalmente, se considera por la recurrente, que existe incongruencia en la sentencia al solicitarse por la demandante, en el suplico de la demanda, la imposición de intereses desde su interposición, y se condena a los intereses desde la suscripción de los títulos de obligación subordinada.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. En fecha 1/12/08 el demandante, Don Amadeo, suscribió con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA CATALUNYA), orden de compra de obligaciones de deuda subordinada, de la " OCTAVA EMISIÓN DE OBLIGACIONES DE DEUDA SUBORDINADA DE CAIXA CATALUNYA ", por un importe nominal total

    50.000 €.

  2. Por resolución de 7/6/13 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se procedió a imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de las obligaciones de deuda subordinada y su canje o conversión en nuevas acciones emitidas por CATALUNYA BANC S.A.

  3. En fecha 19/6/13 la demandante procedió a la venta de las acciones de Catalunya Banc S.A. de las que era titular, al Fondo de Garantía de Depósitos, percibiendo por dicha operación a cantidad de 38.788,98 €.

TERCERO

Naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada.

Como ya se ha dejado sentado en sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 2015, Rollo 695/13, al respecto de la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes y la deuda subordinada, " IV.- Por su parte, la denominada "financiación subordinada " (obligación o deuda) está sancionada por la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, y desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras; y se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas: se trata de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las preferentes pero sin la garantía completa del depositante a plazo.

Los artículos 12 y 14 del Decreto 216/2008 refrendan la función de garantía de la financiación subordinada frente a terceros que contraten con la entidad, estableciendo un plazo de duración mínimo de 5 años, no permitiendo cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, salvo en caso de liquidación del emisor o de autorización expresa...

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