SAP Valencia 320/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2017:1528
Número de Recurso669/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución320/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALÈNCIA

- -SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 669/2017

Juicio sobre Delitos Leves nº 90/2016

Juzgado de Instrucción de Xàtiva nº 3

SENTENCIA

Nº 320/17

En la ciudad de València, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de València, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 14/2017 de fecha 28-02-2017 del Juzgado de Instrucción de Xàtiva nº 3 en Juicio sobre Delitos Leves nº 90/2016, por delito leve de lesiones.

Han intervenido en el recurso Guillermo, en calidad de apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Torró Úbeda, y Eloy, en calidad de apelado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Santamaría Bataller. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "No queda probado y así se declara que el día 30 de junio de 2016 al terminar la reunión de la junta general de la empresa Construcciones Díaz Sala SL Don Guillermo tomó los papeles contables y don Eloy le dijo no te vas a ir con ellos y el Sr. Guillermo le dijo que sí, fue cuando don Jacobo y Don Eloy lo arrinconaron, Jacobo hacía aspavientos con las manos para que no se fuera y Eloy lo tomó de las muñecas, le quitó los papeles y le propinó un cabezazo."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Don Eloy y Don Jacobo del delito objeto de denuncia."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Torró Úbeda en nombre y representación de Guillermo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia

Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose el día 22-05-2017 para estudio y resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia absolutoria dictada tras el juicio oral se interpone por el recurrente recurso de apelación a fin de que " se dicte resolución en la que se acuerde la práctica de la prueba propuesta, con citación de las partes y con la necesaria celebración de vista, y ello con el fin de revocar la sentencia dictada y dictar otra mediante la que se condena a D. Eloy como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones.... "

La petición de práctica de prueba en esta segunda instancia ya fue resuelta en sentido negativo mediante resolución de fecha 12-05-2017.

Por su parte, la petición de que se dicte una sentencia condenatoria en esta alzada aceptando como ciertos los hechos alegados por el denunciante (y declarados no probados en la sentencia recurrida), no puede ser estimada por ser contraria al artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, ante una alegación de error en la apreciación de la prueba tan solo podría el recurrente interesar la anulación de la sentencia recurrida en los términos que previene el tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La pretensión expresada en el recurso de apelación debe, pues, ser desestimada por resultar contraria al citado artículo 792.2, al que se remite para el procedimiento sobre delitos leves el artículo 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aunque la anterior consideración es suficiente para desestimar el recurso, tampoco resultan del mismo razones suficientes para anular la sentencia recurrida (en el caso de aceptarse como admisible un pronunciamiento anulatorio no solicitado por ninguna de las partes).

En efecto, solo cabría la anulación de la sentencia por error en la valoración de la prueba si la parte apelante justifica " la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada " ( artículo 790.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Pues bien, comenzando por la prueba denegada en el juicio oral y que en el recurso se califica como decisiva para sus pretensiones, se observa en la grabación audiovisual del juicio que, una vez practicadas la declaración de denunciante y denunciados y una vez propuesta prueba por el Ministerio fiscal, el Letrado del denunciante, además de proponer al testigo propuesto por el Ministerio fiscal, se propuso a sí mismo como testigo y propuso, además, la audición de una grabación que dijo haber obtenido personalmente durante la reunión en la que, según su versión, se produjo la agresión denunciada.

La prueba fue denegada por la Juzgadora de instancia. Fue también denegada la práctica en esta segunda instancia por impedirlo la naturaleza de los medios propuestos (que debían completar y en su caso rectificar la valoración de la restante prueba personal practicada en la instancia) y por impedirlo la finalidad de su propuesta (la sustitución de un pronunciamiento absolutorio por uno condenatorio).

Por tanto, el único planteamiento posible sería determinar si la denegación de la prueba pudiera o no justificar la nulidad del juicio oral y de la sentencia apelada, de nuevo en el caso de que se estimara aceptable acordar unas nulidades que, como ya se dijo, no se han solicitado por la parte apelante.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-03-2010, rec. 1295/2009, que " la casación por motivo de denegación de prueba establecida en el art. 850.1 LECrim . según se deduce de los términos del precepto, de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3, 785.1 y 786.2 LECrim . y de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, requiere las condiciones que a continuación se indican: 1º. La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales ( arts. 656, 781.1 y 784.2 LECrim

.), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 786.2 de la citada Ley ). 2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con

virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa, 5.º Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación, SSTS. 1661/2000 de 27.11, 869/2004 de 2.7 . La protesta tiene por finalidad plantear ante el Tribunal que acordó la denegación de la prueba o en su caso denegó la suspensión del juicio oral, la proporcionalidad de la decisión adoptada, teniendo en cuenta, únicamente, los intereses en conflicto desde la posición de la parte que la propuso, manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada, al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión. 6º Que tratándose de testigos, la parte recurrente haya solicitado consignación, siquiera sea de modo sucinto, los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente. Consignación que tiene por finalidad, primero, que el Tribunal del enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta respecto del fallo de la sentencia. Si bien este requisito no juega con la misma intensidad...

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