SAP Álava 150/2017, 9 de Mayo de 2017

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2017:408
Número de Recurso31/2017
ProcedimientoRollo apelación juicio rápido
Número de Resolución150/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-16/000332

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01002.43.2-2016/0000332

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 31/2017-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 183/2016

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Cristobal

Abogado/a / Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Apelado/a / Apelatua: María Consuelo

Abogado/a / Abokatua: HECTOR VIRIBAY CRESPO

Procurador/a / Prokuradorea: IGNACIO SANCHIZ CAPDEVILA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño Presidente, Dña. Elena Cabero Montero y D. Raul Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día nueve de mayo de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 150/2017

en el recurso de apelación Rollo de Sala número 31/2017, Autos del Procedimiento abreviado de juicio rápido núm. 183/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de maltrato en el ámbito de violencia familiar, promovido por D. Cristobal dirigido por el Letrado D. Oscar Díaz de la Fuente y representado por la Procuradora Dª. Patricia Sánchez Sobrino frente a Sentencia nº 48/17 de 22 de febrero de 2017 ; siendo partes apeladas, Dª. María Consuelo dirigida por el Letrado D. Héctor Viribay Crespo

y representada por el Procurador D. Ignacio Sanchíz Capdevila y EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar, y condeno, a Cristobal, como autor y responsable de un delito consumado de Maltrato en el ámbito de la violencia familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de esa responsabilidad, a la pena de SESENTA JORNADAS de trabajos en beneficio de la comunidad, así como a la de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO y UN DÍA.

Acuerdo, igualmente, prohibir al encausado Cristobal aproximarse a la víctima, doña María Consuelo durante UN AÑO, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella. A esos efectos se marca un radio de alejamiento de 50 metros de todos, y cada uno, de esos lugares.

Para el cumplimiento de esa regla de conducta se le abonará el tiempo que la orden de protección dictada por el Juzgado instructor el 5 de junio del 2016, que continuará teniendo vigente hasta que sea sustituida por la pena impuesta o se dicte resolución firme al respecto, haya estado en vigor.

Indemnizará a doña María Consuelo en la cantidad de 35 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a la capacidad económica del encausado, se estará a lo que conste en la pieza correspondiente y a la averiguación que pueda hacer el SCEPP.

Y, también, condeno al encausado al pago de las costas procesales de esta instancia en los términos indicados en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Que debo absolver, y absuelvo, a Cristobal del delito continuado de coacciones en el ámbito de la violencia familiar por el que venía acusado. Las costas correspondientes se declaran de oficio.

Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y anótese en cualesquiera registros sea procedente para la efectividad de la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas. Póngase, igualmente, en conocimiento del Servicio Vasco de Gestión de Penas y de las Fuerzas de Seguridad que hayan de controlar el cumplimiento de las reglas de conducta fijadas.

Particípese a la Jefatura de la Ertzaintza de Llodio para su constancia en el expediente policial (atestado NUM001 )."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de D. Cristobal alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. El recurso se admitió a trámite mediante Providencia de fecha 3/03/2017 dándose el correspondiente traslado del mismo a las demás partes. Evacuando dicho traslado, tanto la representación de Dª. María Consuelo como EL MINISTERIO FISCAL en fecha 17/03/2017. Seguidamente, el Juzgado mandó elevar los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 23 de marzo de 2017 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño . Por providencia de 2/05/2017 se señaló para deliberación votación y fallo el día 8 de mayo de 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia apelada en cuanto se refieren al recurso de apelación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha formulado un recurso de apelación contra la sentencia que ha dictada el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria-Gasteiz que ha condenado al encausado como responsable de un delito de maltrato, previsto en el art. 153.1 y 3 CP .

En el primero de los motivos del recurso de apelación se denuncia una infracción del art. 24.2 CE, concretamente del derecho a la presunción inocencia sobre la base de que también habría existido un error en la valoración de la prueba, aduciendo concretamente que aquel derecho fundamental se habría violado porque (reinterpretando en cierta forma la exposición del motivo) el Juzgado habría valorado ciertas pruebas sin las garantías propias del juicio oral y en concreto habría ponderado indebidamente ciertos testimonios de testigos de referencia, y en fin, la declaración de la víctima no sería la única prueba de cargo, porque existirían testigos directos, que no fueron propuestos por las partes acusadoras.

Antes de entrar en el análisis de las concretas alegaciones en que se sustenta este motivo de impugnación, al hilo de ciertos razonamientos que exponen las partes acusadoras al sostener la confirmación de dicha resolución, como ya hemos señalado en numerosas ocasiones, siguiendo la doctrina del TC y del TS, conviene remarcar nuevamente que cuando se plantea ante este Tribunal en un recurso de apelación una vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala debe constatar si efectivamente se ha practicado en el juicio oral ante el Juzgado de lo Penal una actividad probatoria de cargo suficiente; si esas pruebas se han practicado con todas las garantías constitucionales y legales; si existe una motivación en la sentencia que explique la concurrencia de prueba sobre todos los presupuestos objetivos y subjetivos de la infracción que ha sido objeto de condena, así como la participación de la persona denunciada; si la prueba, valorada conforme a la lógica, la experiencia y los criterios científicos, permite razonablemente inferir la responsabilidad de la persona encausada en el hecho objeto de condena, y finalmente, para este supuesto, también resulta conveniente reflejar que este Tribunal debe controlar la racionalidad del discurso argumentativo que une la actividad probatoria y el resultado fáctico reflejado en la sentencia apelada.

Igualmente, como expresa la sentencia del TS, Sala 2ª,de3-7-2007,nº 694/2007,rec. 1595/2006, en lo que interesa para este supuesto," En definitiva, el ámbito del control casacional( de apelación, añadiríamos) en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de junio de 2001 ó 28 de enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, entre otras-¿

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002

, 1 de diciembre de 2006 -.

En esta última sentencia se afirma que " De acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia ".

Ya más precisamente, y en...

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