SAP Asturias 138/2017, 7 de Abril de 2017
Ponente | JOSE LUIS CASERO ALONSO |
ECLI | ES:APO:2017:1013 |
Número de Recurso | 130/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 138/2017 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00138/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000130 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a siete de Abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 375/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés, Rollo de Apelación nº 130/17, entre partes, como apelante y demandante DON Juan Miguel y DOÑA Camino, representados por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana y bajo la dirección del Letrado Don Celestino García Carreño, y como apelada y demandada LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador Don Urbano Martínez Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Juan José Calderón Labao.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arnaiz Llana, en nombre y representación de DON Juan Miguel y DOÑA Camino, sobre nulidad de cláusula contractual, frente a LIBERBANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Rodríguez,
DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula "tercera bis" contenida en la escritura de fecha 31 de agosto de 2.009, condenando a la demandada a la eliminación de la citada cláusula del contrato hipotecario perfeccionado entre las partes, extrañando la misma del contrato,
CONDENANDO a la entidad demandada, a devolver a la actora las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula desde el 9 de mayo de 2.013, más los intereses legales devengados, efectuando la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta, sin el recálculo de amortizaciones mediante la aplicación de los abonados en cada momento en exceso al pago del capital.
Las costas procesales ocasionadas se imponen a la demandada.".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Juan Miguel y Doña Camino, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Estos son los antecedentes del caso: Don Juan Miguel y Doña Camino suscribieron con la Caja de Ahorros de Asturias (hoy Liberbank, S.A.) un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, entre cuyas disposiciones, al regular el interés remuneratorio referenciado al euribor, se establecía una limitación tanto al alza como a la baja.
Los prestatarios, a la luz de la doctrina establecida por la sentencia del TS de 9-5-2.013, accionaron frente al prestamista para que declarase la nulidad de aquella cláusula y la condena de la demandada a la restitución de las cantidades percibidas con motivo de su aplicación desde el 9-5-2.013.
La demandada, al contestar, se opuso a la demanda interesando, como petición principal, su absolución pero, luego, a medio de escrito fechado el 18-1-2.017 se allanó a la demanda en sus propios términos, esto es, limitando los efectos de la retroacción al 9-5-2.013.
El Tribunal de la instancia estimó plenamente la demanda, con imposición a la demandada de las costas de la instancia.
Ahora los actores recurren; lo que decidió el allanamiento de la demandada (según expuso ésta en su correspondiente escrito) fueron los términos y decisión del TJUE en su sentencia de 21-12-2.016 y los actores y recurrentes sostienen que ésta es vinculante para los Tribunales nacionales y, por tanto, los efectos de la retroacción deben de ser plenos y así debió declararlo el Tribunal de la instancia; la demandada y recurrida se opuso al recurso argumentando, en sustancia, que fue la parte adversa la que libremente solicitó una retroacción limitada en el tiempo, viniendo obligado el Tribunal de la instancia por los principios dispositivo y de congruencia ( art. 218 LEC ).
El recurso se desestima.
Efectivamente, el TJUE en su sentencia de 21-12-2.016 (caso Gutiérrez Naranjo ) declaró que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 debe de interpretarse en el sentido de que una cláusula declarada abusiva nunca...
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