SAP León 207/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
ECLIES:APLE:2017:431
Número de Recurso108/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución207/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00207/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3ª LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MAA

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0014735

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000108 /2017

Delito/falta: USURPACIÓN

Recurrente: Agustina, Mariano

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª MARÍA LUISA OREJAS POZO, MARÍA LUISA OREJAS POZO

Recurrido: BANCO CEIIS, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LOURDES DIEZ LAGO,

Abogado/a: D/Dª MARIA COVADONGA SOTO VEGA,

ADL 108/17 APELACION DELITOS LEVES

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº. 2 de LEÓN.

Procedimiento de origen: DELITO LEVE 67/16

El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 207/17

En la ciudad de León, a 27 de Abril de 2017.

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de León en Juicio por delito leve nº. 67/16 seguido por supuesto delito leve de usurpación de bienes inmuebles, figurando como apelantes Agustina Y Mariano asistidos de la Letrada DOÑA MARIA LUISA OREJAS POZO.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 21/07/16, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Mariano como autor responsable de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles, a la pena de multa de noventa días a razón de seis euros de cuota diaria (90 x 6 € = 540 € ), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas del presente juicio.

Que debo condenar y condeno a Mariano Agustina como autor responsable de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles, a la pena de multa de noventa días a razón de seis euros de cuota diaria (90 x 6 € = 540 € ), quien en caso de impago, y agotada la vía de apremio, incurrirá en responsabilidad personal subsidiaria de una día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas del presente juicio.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la representación de Agustina Y Mariano recurso de apelación, dándose traslado del escrito a las demás partes, con el resultado que obra en Autos.

HECHO S PROBADOS

UNICO.- Se acepta parciamente el relato fáctico de la sentencia impugnada, que se sustituye por el siguiente: "HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Desde el 24 de septiembre de 2015 Mariano Y Agustina vienen ocupando sin

autorización de su legítimo propietario, Banco CEISS, la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 NUM001 de la localidad de DIRECCION000, León. " y se ha mantenido, al menos, hasta el día del juicio el 20/7/16.

FUNDA MENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

No se aprecia que la Sentencia combatida...

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