SAP Álava 233/2017, 11 de Mayo de 2017

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2017:426
Número de Recurso102/2017
ProcedimientoRecurso apelación procedimiento ordinario LEC 200
Número de Resolución233/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/003609

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0003609

A.p.ordinario L2/E_A.p.ordinario L2 102/2017-C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 226/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Carina

Procurador/a/ Prokuradorea:JULIAN SANCHEZ ALAMILLO

Abogado/a / Abokatua: FEDERICO SARACIBAR SERRADILLA

Recurrido/a / Errekurritua: Emma y SANTA LUCIA S.A. SEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR ESCAÑO ELORZA y MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO MARIA SALAZAR MARTINEZ DE LUCO y CRISTOBAL LUQUE SORIANO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y Dª. Mª Belén González Martín, Magistrados, ha dictado el día once de mayo de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 233/17

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 102/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 226/16, promovido por Dª. Carina dirigida por el Letrado

D. Federico Saracíbar Serradilla y representada por el Procurador D. Julián Sánchez Alamillo, frente a la sentencia nº 331/16 dictada el 12 de diciembre de 2.016, siendo partes apeladas SANTA LUCÍA, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. dirigida por el Letrado D. Cristobal Luque Soriano y representada por la Procuradora Dª.

Mª. Concepción Mendoza Abajo y Dª. Emma dirigida por el Letrado D. Pedro Salazar Martínez de Luco y representada por el Procurador D. Oscar Escaño Elorza. Ponente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Carina contra las demandadas, Santa Lucia SA y contra Emma .

Con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Carina, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 24-01-2017 dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando las representaciones de SANTA LUCÍA, COMPAÑIA DE SEGUROS, S.A. y de Dª. Emma, respectivosescritos de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 17-02-2017 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y tras los trámites correspondientes, por providencia de 29-03-2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el 25 de abril de 2.017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes necesarios para resolver el recurso .

En la demanda inicial del proceso, Dña. Carina ejercita una acción de responsabiliad extracontractual, fundada en los arts. 1902 y 1910 del Código Civil, frente a Dña. Emma, propietaria del piso situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 de Vitoria-Gasteiz y, conforme al art. 76 LCS ., frente a la aseguradora Santa Lucía, S.A..

Resumidamente, la demandante alega que el 28 de octubre de 2.012, cuando se encontraba en la ducha de la vivienda situada en el NUM002 del mismo inmueble, de la que era arrendataria, se desprendió parte del techo (falso techo), golpeándole la cabeza, por lo que cayó sobre la bañera golpeándose nuevamente y a consecuencia del golpe sufrió diversos traumatismos y lesiones.

Considera que la causa de la rotura del techo de la vivienda tuvo su origen en un escape de agua procedente de la vivienda superior ( NUM001 ) asegurada por Santa Lucía, S.A., el cual provocó el derrumbe parcial del techo.

Por ello reclama una indemnización de 126.817'01 euros, correspondientes por la incapacidad temporal, secuelas consistentes en trastorno orgánico de personalidad moderado, déficit de la agudeza auditiva, factor de corrección y gastos de audífonos.

La demandada se opuso. Niega que la rotura del techo tuviera su origen en un escape de agua procedente de su vivienda, y que ésta presentara humedades, fugas o que las tuberías sufrieran graves deterioros. Asimismo considera no acreditada la realidad de las lesiones y su relación con el accidente.

La sentencia desestima la demanda. Básicamente el Juzgador de instancia entiende no acreditado el enlace causal entre la conducta de la demandada y la caída del trozo de techo, al considerar que no se acredita al existencia de humedades o fugas de agua provenientes de los elementos propiedad de la demandada que causaran el desprendimiento del soporte del falso techo. Añade que puede atribuirse la caída del techo a un falta de conservación y mantenimiento imputable a la propia demandante.

Frente a la sentencia se alza en apelación la demandante. Considera que existe error en la valoración de la prueba. A su juicio el informe de la Sra. Vanesa es de parte y se realiza sin una inspección en fechas próximas al siniestro. Asimismo refiere que el informe del Sr. Pablo Jesús se refiere a otro siniestro y muestra parcialidad, pues no vió los anclajes del falso techo, ni comprobó las tuberías de desagüe del baño del NUM001

.

En base a lo que resulta del informe pericial de Mapfre y el correo electrónico con la empresa Multiservicios, que iba a sustituir una tubería, así como del informe de la perito designada en el juicio, deduce la existencia de humedad procedente del piso superior, que debilitó el anclaje del soporte del techo desprendido. Añade que la prueba practicada permite deducir asimismo la relación de las lesiones sufridas por la demandante con el accidente del 28 de octubre de 2012, pues considera que el informe del Sr. Bernardino no es de suficiente

entidad frente a lo informado por al entidad Aita Menni sobre las lesiones psíquicas y por el Sr. Cristobal sobre la pérdida auditiva.

SEGUNDO

Responsabilidad extracontractual. Relación causal. Prueba de los daños .

Los presupuestos de la responsabilidad por culpa exigen una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y un nexo causal entre uno y otro elemento, requisitos en cuya interpretación la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara:

  1. Que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual ha evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, también lo es que esa responsabilidad exige en nuestro Derecho la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y no erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SSTS 18-02-91 y 8-04-92 por todas).

  2. Que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que del art 1902 dimanan sólo alcanzan al elemento

    culpabilístico, pero no a los demás presupuestos de la pretensión -acción u omisión voluntaria, daño y relación

    de causalidad entre ambos- que siguen sometidos al régimen general del art 217 LEC .

  3. Que el nexo causal, esto es, que el daño que se reclama sea achacable a acción u omisión de la demandada, no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa y, por tanto, base de la culpa del agente, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues "el cómo y el porqué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 27-10-1990, 24-7-1991, 13-2-1992 y 3-11-1993...

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