SAP Alicante 195/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2017:1645
Número de Recurso759/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000759/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002043/2014

SENTENCIA Nº 195/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a tres de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 002043/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Gaspar, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Rosa Josefa Martínez Brufal y dirigida por el Letrado Sra. Mª del Carmen Moya Martínez, y como apelada Santa Lucía S.A. seguros y reaseguros, representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Vicente José García Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 11 de Abril de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Rosa Martínez Brufal en nombre y representación de Gaspar contra SANTA LUCÍA S.A. y ABSUELVO a SANTA LUCÍA de todos los pedimentos que pudieran derivarse de este procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Gaspar en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000759/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de Abril de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda tendente a obtener la indemnización derivada del seguro de accidentes, por la muerte de uno de los asegurados.

Recurre la actora, alegando incongruencia ultra petitum puesto que no se cuestionó por las partes si la muerte sobrevino por una causa externa al fallecido, no siendo controvertido que la muerte se produce por la precipitación al vacio del Sr. Gaspar desde su domicilio. Que yerra la sentencia al considerar como causa de la muerte la esquizofrenia del fallecido.

Se opone la aseguradora.

SEGUNDO

No es cuestionado, que el Sr. Gaspar fallece como consecuencia de los traumatismos producidos por su caída al vacío desde su domicilio, ni que padecía una grave patología, esquizofrenia.

No existe incongruencia extrapetitum, la invocación del art 100 de la LCS se hace en la contestación a la demanda, y la juez a quo examina la concurrencia de los requisitos legales, que son precisamente los contenidos en ese artículo y que la demandada niega concurran.

El seguro concertado, como bien razona la sentencia de instancia, es un seguro de accidentes.

El artículo 100 de la LCS define la cobertura de este tipo de seguro y nos da el concepto legal de accidente, dice así: "Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte".

La póliza, en su artículo preliminar define el accidente tal como lo hace el art. 100 LCS, y al delimitar los riesgos excluidos y en lo que aquí importa, los limita a los que no den lugar a indemnización con arreglo a la LCS.

Por lo tanto la cobertura de la póliza, lo es de accidentes tal como se definen en la LCS.

TERCERO

Se dice en la SAP A Coruña 16/1/2013 ) "En el presente supuesto, nos situamos ante el seguro de accidente, en el que se cubre la muerte o invalidez permanente a causa de accidente, y definiendo la propia póliza el accidente como la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.... Y compete, pues, al demandante -que no al demandado- acreditar el acaecer del riesgo objeto de cobertura, conforme al invocado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, y siendo el riesgo (así queda delimitado por la póliza, que no es más que una reproducción del artículo 100 de la propia Ley especial, el acaecer de la muerte a consecuencia de un hecho violento, súbito, externo y ajeno a la intencionalidad del asegurado (accidente). La existencia de los presupuestos que definen el accidente -causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado- son hechos constitutivos de la pretensión y por lo tanto, la carga de la prueba corresponde a la actora - art. 217.2 de la LEC EDL 2000/77463 -. De este modo, atendida tal distribución del gravamen probatorio, la demanda no puede prosperar, considerando, como hemos expuesto, que con la prueba practicada no puede concluirse que se haya acreditado la falta de participación de la propia actitud del fallecido en la precipitación al vacío que le causó la muerte, esto es, que tal caída fuera consecuencia de un hecho externo y ajeno a la intencionalidad del malogrado D. Porfirio, esto es, que estemos en presencia de un accidente en la definición que da el art. 100 citado".

La literalidad del art. 100 LCS, parece evidente que excluye el suicidio consciente, pues el mismo no es ajeno a la intencionalidad del sujeto.

En este sentido valora la sentencia el hecho de que una horas antes de la muerte del Sr. Gaspar, sus hermanas comparecen ante la guardia Civil a poner en su conocimiento que temen por la vida de su hermano que no está tomando la medicación, y se ha negado a ir a un centro médico. Aconsejan a la fuerza pública no acudir al domicilio donde creen no está y además su hermano se cree perseguido por la policía por lo que puede reaccionar de forma agresiva. Junto a su testimonio, se concluye que aterrorizado y considerándose perseguido, dada su enfermedad, en...

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