SAP A Coruña 11/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2013:41
Número de Recurso134/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2013
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 134/12

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1253/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 11/2013

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

En A CORUÑA, a dieciséis de enero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 134/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1253/10, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.500 euros euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Carmela y DOÑA Estrella, representada/o por el/a Procurador/a Sr/

  1. Fernández-Ayala como APELADO: SANTA LUCIA S.A. CÍA DE SEGUROS, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Espasandín Otero.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Carmela y Dª Estrella contra Santa Lucía S.A. de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, de fecha 24 de noviembre de 2011, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda presentada por Dª Carmela y Dª Estrella contra Santa Lucía S.A. de Seguros y Reaseguros, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la demanda, y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- Los actores en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de Don Onesimo entablan una acción de cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la demandada, contrato aportado con la demanda y denominado >.

La parte demandada para excusar el abono de la indemnización convenida, ha alegado que el asegurado se suicidó.

Conviene señalar, en primer término, que el suicidio y el seguro de accidentes son conceptos excluyentes, según se desprende del contenido del artículo 100 de la referida Ley, que dice: >, un seguro de accidentes, en el que la muerte del asegurado está incluida dentro del riesgo previsto, siempre que sea muerte accidental, es decir muerte que se derive de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, según define el accidente el artículo 100 de la ya referida Ley del Contrato de Seguro nunca podrá cubrir la muerte por suicidio porque ello implica el fallecimiento intencional de la persona.

La prueba practicada -documental, informe forense, declaración de la propia forense en el acto de la vista y declaración de uno de los agentes que elaboró el informe técnico sobre el fallecimiento del aseguradono es suficiente para llegar a concluir que D. Onesimo se suicidó. En efecto, lo único cierto y probado es que este último falleció al precipitarse desde la vivienda que habitaba. Ni siquiera se ha probado documentalmente que padeciera un trastorno depresivo, pues ello no deja de ser una mera referencia que realiza la forense, más sin que conste soporte documental alguno, o la misma aluda a la fuente de tal conocimiento. Y en todo caso, aún cuando efectivamente D. Onesimo presentara una patología de tal naturaleza, de este único hecho no puede derivarse que se hubiese producido una autolisis, pues ello sería tanto como afirmar que toda aquella persona que la padece se suicida, y es obvio, que ello no es así, pues en tal caso, y más en la situación económica actual, el suicidio tendría proporciones de pandemia. Por lo tanto, la muerte bien puede deberse a autolisis, como a un mero accidente.

Dicho lo anterior, la siguiente cuestión a abordar es a quién ha de perjudicar la falta de prueba. Para responder a esta interrogante, es necesario precisar que no nos hallamos ante el conocido como > o seguro para el caso de muerte, en virtud del cual el asegurador se obliga al pago de una prima para el supuesto de que acontezca el riesgo, siendo éste el hecho de la muerte del asegurado, y en el que, por tanto, el beneficiario cumple con el gravamen probatorio que le impone el artículo 217 de la Ley...

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