SAP Cáceres 104/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2017:295
Número de Recurso15/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución104/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00104/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N85850

N.I.G.: 10148 41 2 2015 0028084

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000015 /2017

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Severino

Procurador/a: D/Dª MARIA CRISTINA REDONDO MENA

Abogado/a: D/Dª JESUS BARROSO BERNAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 104/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON. VALENTIN PEREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

================================

ROLLO Nº: PA 15/2017

P.P.A. Nº: 275/2015

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3

DE PLASENCIA

================================

En Cáceres, a seis de abril de dos mil diecisiete

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA ( en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud ), contra el inculpado Severino provisto de D.N.I. nº NUM000, estando representado por la Procuradora Sra. Redondo Mena y defendido por el Letrado, Sr. Barroso Bernal y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del Código Penal, del que consideraba responsable al acusado Severino en concepto de autor del art. 28 del Código Penal, estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que se le impusieran las siguientes penas: CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal y MULTA DE TRES EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión en caso de impago, accesoria y costas, debiendo decretarse el decomiso definitivo de la sustancia intervenida al acusado.

Segundo

Que, evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que, celebrado el correspondiente juicio oral en sesiones de 21 de marzo y 4 de abril de 2017, compareció el Ministerio Fiscal, así como el acusado Severino, asistido del Letrado Sr. Barroso Bernal. Abierto el acto, por la defensa del acusado se planteó cuestión previa de nulidad de actuaciones, por considerar que se había sufrido indefensión al no habérsele dado traslado en su día del recurso de reforma que se interpuso contra el inicial Auto de sobreseimiento dictado por el Juzgado Instructor. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por la Sala se rechazó tal cuestión de nulidad al no concurrir indefensión material ni habérsele privado de ninguna posibilidad de defensa a la parte ( no constaba la solicitud ulterior de sobreseimiento ni la formulación de los correspondientes recursos) . Recibida declaración al acusado, así como practicadas las pruebas declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos, por el Ministerio Fiscal y la defensa del Sr. Severino se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, sin modificación alguna. Informaron a continuación todas las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras de lo cual se declaró concluso el juicio y visto para sentencia, tras concederse la última palabra al acusado.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 10:00 horas del día 5 de marzo de 2015, en la Barriada de San Lázaro de la localidad de Plasencia, y más concretamente, en la Plaza de los Enamorados, se encontraba el acusado, Severino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hablando con un toxicómano, Evaristo

, que estaba junto al vehículo marca Citroën modelo C-15, con placa de matrícula BD-....-Q . Tras observar la presencia de la Policía, que patrullaba por la zona, Evaristo subió al citado vehículo, desplazándose hasta detenerse a la altura del número 14 de la calle Calzada de San Lázaro, donde se bajó del mismo, comprobando que no había ningún agente en las proximidades, momento en el que el acusado Severino llega hasta el lugar en que aquél se encontraba, entregándole de forma rápida un envoltorio brillante a Evaristo, quien a su vez le da algo a cambio. Instantes después, los funcionarios policiales que habían presenciado toda la escena, interceptaron el vehículo de Evaristo cuando éste ya salía del barrio, siéndole aprehendido el envoltorio de papel de aluminio, que todavía portaba en su mano, y que previamente le había entregado el acusado, que contenía a su vez otro envoltorio de color amarillo, portando en su interior una sustancia, que una vez analizada,

resultó ser 0,14 gramos de mezcla de heroína y cocaína, con una riqueza media de 3,0 % para la heroína y 16,6 % para la cocaína, y un valor en el mercado de 0,82 euros para los 0,023 gramos de cocaína y 0,05 euros los 0,0042 gramos de heroína. Como contraprestación por la droga, el comprador había satisfecho la cantidad de diez euros al acusado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En primer término, y como quiera que por la defensa del acusado se alegó en el acto del juicio que podía haberse incurrido durante la tramitación del procedimiento en un supuesto de nulidad de las actuaciones

, lo cual fue rechazado por la Sala en sede de cuestiones previas ( art. 786.2 de la Ley de E. Criminal ), ampliando los razonamientos que en tal momento se expusieron, comprobamos que en efecto, como indicaba la parte, el Juzgado de Instrucción número 3 de Plasencia, tras recibir declaración al Sr. Severino, dictó Auto en fecha 8 de mayo de 2015 en virtud del cual se acordó el sobreseimiento provisional de la causa, habiendo sido posteriormente interpuesto recurso de reforma contra dicha resolución por el Ministerio Fiscal, el cual fue estimado mediante nuevo Auto de 8 de junio de 2015, que dejó sin efecto el anterior, disponiendo haber lugar a la práctica de aquellas diligencias de investigación interesadas por el Ministerio Público en aras del esclarecimiento de los hechos que habían dado lugar a la formación de la mentada causa. Alegaba la defensa del acusado que no se le dio traslado, para alegaciones, de dicho recurso de reforma, y que por ello se le había producido indefensión. Al respecto, entendió sin embargo la Sala que no existía nulidad alguna, pues si bien podía haberse omitido el traslado señalado, de lo que no cabe duda es de que, con posterioridad, la defensa del Sr. Severino en ningún momento alegó dicha presunta indefensión, ni hizo valer mediante la interposición de cualquier otro recurso tal pretensión de nulidad o de sobreseimiento del proceso, por ejemplo, al dictarse el Auto que ordenó la acomodación de las actuaciones conforme a los trámites del procedimiento penal abreviado.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio de validez de las actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ). Por otra parte el Tribunal Constitucional, tiene declarado ( STC 137/1999 de 22 de junio ) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión. En el supuesto que nos ocupa, no se considera que haya existido una auténtica indefensión material, por cuanto no se ha producido tal merma del derecho de defensa de la parte, por lo que no procede la declaración de la nulidad interesada.

Segundo

Sentado lo anterior, por lo que se refiere al análisis de los hechos que han sido objeto de debate en el presente procedimiento, las actuaciones se iniciaron a raíz del Atestado instruido por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en fecha 5 de marzo de 2015, poniendo de manifiesto que cuando se...

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