SAP Alicante 236/2017, 24 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución236/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000005/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002621/2013

SENTENCIA Nº236/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 2621/13 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Rubén, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Verónica Arjona Peral y dirigido por la Letrada Dª. Mariene Moreno Sánchez, y como parte apelada Dª. Juana, representada por la Procuradora Dª. Ana C. Palazón Balboa y dirigida por la Letrada Dª. María Teresa Brú Mateu.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, en los referidos autos tramitados con el nº 2621/13, se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Ana C. Palazón Balboa, en nombre y representación de Dª. Juana, contra D. Rubén, representado por la Procuradora Dª. Verónica Arjona Peral, debo declarar y declaro la nulidad, por error del consentimiento, del convenio regulador suscrito por las partes. Se imponen las costas a la parte demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Rubén exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Juana, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 5/17, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para deliberación y fallo el día 11 de mayo de 2017.

Quinto

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

La sentencia dictada en la instancia declara la nulidad del Convenio Regulador de 9 de noviembre de 2011 suscrito por las partes, aportado a los autos de divorcio de muto acuerdo nº 1592/2011, aunque no fue ratificado judicialmente, por error del consentimiento, dado que al seguir la demandante -hoy apelada- las indicaciones de su abogada en dicho procedimiento, se hizo constar en el mismo que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes, en lugar de la sociedad de gananciales, en la creencia errónea de que resultaba de aplicación la Ley 10/2007, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, lo que puede tener los efectos derivados de los arts. 1357 y 1354 del Código Civil en los derechos de la demandante sobre la vivienda familiar.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el demandado alegando que Dª. Juana no incurrió en error alguno al firmar el Convenio, pues tenía pleno conocimiento de que la vivienda era propiedad privativa del esposo, al haber sido comprada por el mismo antes de contraer matrimonio y haberse pagado parte de las amortizaciones del préstamo hipotecario constante matrimonio con dinero procedente de una cuenta en la que la demandante ni siquiera estaba autorizada. Aunque este Convenio Regulador no se ratificó judicialmente, constituye un negocio jurídico de Derecho de Familia válido y eficaz, sujeto al principio de autonomía de la voluntad. Por todo ello, no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para anular el convenio regulador por error como vicio del consentimiento, rigiendo en cambio la doctrina de los actos propios. En todo caso, interesa que no se le impongan las costas procesales al interponerse la demanda por mandato judicial.

La parte apelada se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios y acertados razonamientos, puesto que Dª. Juana prestó su consentimiento al Convenio Regulador viciado por el error sufrido al creer que resultaba de aplicación a su matrimonio la Ley 10/2007 de la Comunidad Valenciana, pese a haber desplegado la diligencia exigible al contratar los servicios de una abogada. Asimismo, no cabe la doctrina de los actos propios, pues no alcanza a los actos realizados por error o conocimiento equivocado. En definitiva, se pretende llevar a cabo una valoración de la prueba subjetiva y parcial, imponiendo este criterio al de la juzgadora de instancia, lo que está vedado por la jurisprudencia.

Segundo

Alcance jurídico del convenio no ratificado judicialmente .

Acerca de la validez y eficacia de un convenio regulador no ratificado a presencia judicial no cabe más que dar por reproducidos los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho primero de la SAP. Alicante (Sección 9ª) de 27 de mayo de 2013, dictada en los autos de divorcio contencioso nº 264/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, seguido entre las mismas partes litigantes del presente procedimiento, así como en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, resoluciones que a su vez citan numerosa jurisprudencia, argumentos que por tal motivo se integran en esta resolución a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Simplemente recordar que el convenio firmado por las partes tiene la condición de un negocio de derecho de familia, en el cual los firmantes pueden establecer cuantos acuerdos sean conformes con sus respectivos intereses, conforme al principio de la libre autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1255 del Código Civil, en cuyo caso "no hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico", tal como recuerda la STS de 22 de abril de 1997 ".

En consecuencia, la cuestión controvertida en esta litis viene configurada por la validez del consentimiento prestado por Dª. Juana al firmar dicho Convenio, esto es, si la fijación del régimen económico de separación de bienes y la atribución de naturaleza privativa a la vivienda familiar en el Convenio Regulador fue expresión de su plena libertad o si, como sostiene la actora, existió un error invalidante del consentimiento.

Tercero

El error como vicio del consentimiento .

Dispone el artículo 1261 del Código Civil que para que exista contrato deben concurrir tres requisitos esenciales, el primero de los cuales es el consentimiento de los contratantes, siendo nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo (artículo 1265), y estableciendo el artículo 1266 que "para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".

A su vez, la jurisprudencia ha desgranado las notas esenciales de este vicio, declarando que para que sea invalidante del consentimiento prestado han de concurrir determinados presupuestos, como son los siguientes:

a- Ha de ser e sencial, en el...

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