SAP Madrid 130/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2017:4558
Número de Recurso951/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución130/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0188229

Recurso de Apelación 951/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1508/2014

DEMANDANTE/APELANTE: D. Alfredo

PROCURADOR: D. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA

APELADO: D. Avelino

PROCURADOR: Dña. AURORA ESQUIVIAS YUSTAS

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 130

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1508/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 951/16, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Alfredo, representado por el Procurador D. Juan Antonio Escrivá de Romaní Vereterra y de otra, como demandado-apelado D. Avelino, representado por la Procuradora Dña. Aurora Esquivias Yustas, sobre mejor derecho al uso y disfrute de título nobiliario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 7 de Junio de 2016, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA en nombre y representación de D. Alfredo contra D. Avelino, y, en su virtud debo declarar no proceder la pretensión solicitada por la parte actora, con imposición de costas del presente procedimiento al demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, dictándose Auto en fecha 11 de Enero de 2017, por el que se acordó no haber lugar a la prueba solicitada, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 22 de Marzo, en que ha tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PLANTEAMIENTO DEL OBJETO DE ESTE PROCESO.

PRIMERO

Tiene por objeto este proceso la declaración del mejor derecho que invoca el demandante, Don Alfredo, a ostentar el título de Conde de CASA000, concedido el 19 de agosto de 1.721 a Don Jenaro, y actualmente detentado por el demandado Don Avelino .

En la demanda se relata cómo el concesionario falleció sin descendencia, pasando por línea colateral a los descendientes de sus padres, hasta que al fallecimiento del V Conde, Don Narciso, el título quedó vacante, siendo rehabilitado por su nieto, Don Rogelio, que pasó así a ser el VI Conde. A su fallecimiento sin descendencia, producido el 7 de noviembre de 1.969, quedó nuevamente vacante, y el padre del demandado, Don Jose Pablo solicitó y obtuvo del Ministerio de Justicia la sucesión administrativa, expidiéndose Real Carta de Sucesión el 25 de mayo de 1.976 en un expediente en el que se enfrentó a otros dos solicitantes.

No obstante, afirma el demandante ser el pariente más próximo, por la línea de la que procede el título, del último poseedor legítimo (el VI Conde), por lo que a él, por aplicación del principio de propincuidad, le corresponde.

A tal demanda se opuso el demandado, alegando, en primer lugar la prescripción adquisitiva de cuarenta años así como la extintiva, y en cuanto al fondo, estimó que el pariente de mejor derecho por ser el más próximo era su padre, que, a lo sumo, estaría en igualdad de grado con el solicitante, lo que le daría a su referido padre la preeminencia derivada de ser el de mayor edad.

Acogida en primera instancia la prescripción, apela el demandante, oponiéndose al recurso de apelación el demandado, reiterando ambos sus respectivos argumentos y alegaciones.

LOS TERMINOS SUBEJTIVOS COMPARABLES PARA DILUCIDAR EL MEJOR DERECHO.

SEGUNDO

Dado que se propone el juicio sobre el mejor derecho derivado de parentesco en línea colateral, la comparación que habrá de hacerse es la del propio demandante con el que obtuvo la sucesión administrativa en el título, esto es, el padre del demandado.

Y ello es porque en la línea colateral sólo cabe aplicar el principio de propincuidad (extremo éste que ninguna parte discute), sin que quepa el derecho de representación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 octubre 2009 ), de modo que el demandante no puede hacer uso del derecho (o de la cercanía de grado) que pudiera haber tenido su madre o cualquier otro ascendiente que hubiera podido suceder en el titulo cuestionado, pues es radicalmente incompatible la propincuidad con la representación, al ser el mejor derecho una cualidad personalísima de aquel que decide ejercitarlo o actuarlo.

Por contra, en el caso del demandado, al haber sucedido ya de forma ordinaria a su padre, se sitúa, a estos efectos, en la posición que éste tenía, pues en definitiva, de lo que se trata en este proceso es de comprobar si el derecho al título debe recaer en quien obtuvo la sucesión administrativa (y por ello, en sus sucesores) o en el demandante que ahora, por su alegada proximidad de grado al último poseedor legítimo, lo pretende.

La aplicación del principio de propincuidad surge del artículo 4 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 (Gaceta de Madrid, de 29 de mayo, núm. 150) que estableció que la sucesión en los títulos nobiliarios se rige por las reglas de la sucesión a la Corona, de manera que adoptó el criterio de propincuidad como regla para la sucesión de los títulos nobiliarios en la línea colateral: «el orden de suceder en estas Dignidades se acomodará

estrictamente a lo dispuesto en la Real Concesión, y en su defecto, a lo establecido para la sucesión de la Corona». Y tal orden era el establecido en la Partida 2, 15, 2: «pero si todos estos (descendientes) falleciesen deben heredar el Reino, el más propincuo pariente que hubiere», y se ratificó por la Novísima Recopilación 3, 1, 5 al deferir la sucesión a la Corona al «"proximior" y más cercano pariente del último reinante, sea varón o hembra».

LA PRESCRIPCION EN LOS TITULOS NOBILIARIOS.

A) Decisión en primera instancia

TERCERO

La Juez de Primera Instancia estima la prescripción por cuanto desde que "se abre el derecho y se solicita: año 1.972" habrían pasado los cuarenta años durante los que el antecesor del demandado poseyó la dignidad nobiliaria ahora discutida.

Así pues, la estimación de la prescripción obedece a situar el inicio del cómputo del plazo de cuarenta años en uno de esos dos eventos (pues no se sabe a ciencia cierta si es a unos de ellos o si es a los dos conjuntamente a los que se refiere la Juez).

B) Doctrina legal sobre el dies a quo de la prescripción.

CUARTO

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 18 de febrero de 2.015, 7 de junio y 15 de diciembre de 2.010 y 3 de noviembre de 2009 (por citar sólo las más recientes) ha creado ya una auténtica doctrina legal sobre la prescripción de los títulos nobiliarios, que puede sintetizarse en los siguientes postulados:

  1. Frente al dogma de la imprescriptibilidad, por su incompatibilidad con la Ley 45 de Toro, que recogía la posesión civilísima, la nueva orientación jurisprudencial admite la excepción de la prescripción adquisitiva de los cuarenta años.

  2. - La jurisprudencia destaca que la posesión se refiere a una situación de hecho, de contacto con la cosa, de posesión real, y que no se requiere justo título ni buena fe.

  3. - Tampoco es precisa una posesión "a título de dueño", pues no se prescribe un dominio o un derecho real, ya que respecto de los títulos nobiliarios sólo se tiene el uso o posesión, y por ello, además, el poseedor legal carece del ius disponendi ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2009, reiterada en la de 15 de diciembre de 2.010 ).

  4. En los casos de adquisición derivativa inter vivos (cesión) se admite que la prescripción corra desde el mismo acto por el que el prellamado se despoja del título y lo transfiere al cesionario, pues "la cesión supone dejación del título por el prellamado y permite la ocupación por el cesionario, que se convierte así en poseedor real o material, por lo que no obsta al inicio del plazo para la usucapión la necesidad de aprobación administrativa, que autorizaría la posesión legal u oficial" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.010 ).

  5. Mas en los casos en que el título se consigue por rehabilitación (supuesto absolutamente equiparable al de sucesión administrativa, por muerte sin descendientes del último poseedor), no basta ni siquiera para comenzar la prescripción la firmeza de la sentencia que reconozca el mejor derecho, sino que el plazo no comienza hasta la concesión de la Real Carta o Real Despacho, ya que hasta ese momento no ha habido posesión pues hay "entre la fecha de firmeza de la sentencia y la fecha de este Real despacho una situación interina sin ningún poseedor real y efectivo del título" ( Sentencia del Tribunal Supremo 15 de diciembre de

2.010 ), o, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2.010, "porque hasta entonces no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 543/2019, 16 de Octubre de 2019
    • España
    • 16 Octubre 2019
    ...de don Carlos Antonio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) en Rollo de Apelación n.º 951/2016 con fecha 31 de marzo de - Confirmar la sentencia recurrida. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas por el recurso de casación, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR