AAP Tarragona 430/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteIGNACIO ECHEVERRIA ALBACAR
ECLIES:APT:2017:1091A
Número de Recurso331/2017
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución430/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal Otros Recursos nº 331/2017

Diligencias Previas nº 1214/2010

Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000

A U T O núm.430/2017

Tribunal

Magistrados:

Dª. Susana Calvo González (Presidente)

Dª. María Espiau Benedicto

D. Ignacio Echeverría Albacar

En Tarragona, a treinta de mayo de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ÚNICO.- La representación procesal de Raimundo y Rafaela interpuso recurso directo de apelación contra el auto de 9 de febrero de 2017, por el que no se acordaba el archivo por prescripción extintiva de los hechos imputados en la ampliación de denuncia de 24 de enero de 2012.

Ha sido ponente el magistrado D. Ignacio Echeverría Albacar.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El gravamen del recuso se centra en la afirmación de que, al contrario de lo sostenido en el auto recurrido, los hechos objeto de prosecución penal en ningún caso pueden reputarse no prescritos a la vista de que nunca han sido preguntados los investigados sobre los hechos de los que versa la ampliación de la denuncia formulada, arguyendo a su vez en el recurso cuestiones de fondo sobre el perjuicio sufrido por la denunciante.

Frente a dicha declaración recurrente se levanta la acusación particular representante de la mercantil SCHLECKER,S.A. considerando que la ampliación de la denuncia formulada en su día no ha supuesto la integración de una base fáctica indiciaria distinta a la que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas en el seno de las actuaciones, a su juicio perniciosas y fraudulentas de tipo contable, efectuadas por los investigados contra su representada, entendiendo que nada impide que se les tome nueva declaración sobre

esos concretos hechos si se estimare necesario en cuanto a preservar su derecho de defensa a pesar de ser plenamente conocedores de las prácticas que se les imputan. Igualmente la parte entiende que yerran las partes en lo que respecta al plazo prescriptivo que data en 10 años, lógicamente, no transcurridos a fecha del dictado de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso planteado por la defensa de Raimundo y Rafaela, pues aun considerando que el plazo de prescripción resultara de 10 años como aduce la parte, a fecha de la presente, se encuentra en fase instructora sin que de las diligencias practicadas pueda concluirse le tipo penal aplicable por lo que, apreciando el tipo penal más favorable al reo los hechos ampliados deben ser tenidos por prescritos.

SEGUNDO

Delimitado el objeto del gravamen debemos tomar en consideración la institución jurídica de la prescripción aplicable al supuesto de autos.

Como de forma reiterada viene declarando esta Audiencia Provincial de Tarragona la naturaleza de la prescripción como supuesto que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena ( SSTC 115/2004, 63/2005 y la más reciente de 20 de Febrero de 2008 ) se traduce en la necesidad correlativa de comprobar que, en efecto, la acción penal que se ejercita, y sobre la que se basan las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que siquiera el Juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. La prescripción no sólo constituye un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal.

En este sentido el Tribunal Constitucional, en su STC 63/2005 y 20 de Febrero de 2008, en la identificación de los presupuestos prescriptivos el Juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno. La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio.

La doctrina constitucional recaída en sentencias 29/08, 79/08, 147/09 obliga a tener en cuenta los fines de la institución y así establece la STC 79/08 que el plazo de prescripción "toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal " ( STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3). De manera que lo que la existencia de la prescripción supone es que el delito o la pena tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión . Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento. Sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que constriñe a los órganos judiciales a iniciar o a terminar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009, debemos señalar que el Alto Tribunal determina de forma concreta el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, estableciendo literalmente que " es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito" ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre, FJ 8 EDJ2008/196668), a los efectos de garantizar "su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal" ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3 EDJ1990/9495 ; 29/2008, de 20 de febrero, FJ

11 EDJ2008/4990 ; y 79/2008, de 14 de julio, FJ 2 EDJ2008/131232), razón por la cual " no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que... se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado" ( STC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 11 EDJ2008/4990)".

Por otra parte, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante al afirmar que sólo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir las diligencias inocuas - SSTS 8.2.1995, 15.10.2001 -, las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17.5.2002, 5.2.2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9.5.97, 12.2.99 -. la Según lo dispuesto en el ...

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