SAP Barcelona 201/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteJORDI SEGUI PUNTAS
ECLIES:APB:2017:5089
Número de Recurso967/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 967/2015 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 271/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 42 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 201/2017

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

En la ciudad de Barcelona, a 3 de mayo de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 271/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 42 Barcelona, a instancia de Carlos Y Azucena representados por el procurador PEDRO LARIOS ROURA y defendidos por la abogada Helena Risco Acedo, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el procurador IGNACIO LOPEZ CHOCARRO y defendida por el abogado Ignacio Fernández De Senespleda. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día seis de julio de dos mil quince por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Carlos y DOÑA Azucena contra CATALUNYA BANC SA:

Declaro la nulidad del contrato de compra de obligaciones de deuda subordinada suscrito por los actores en fecha 18 de noviembre de 2015 y del contrato de compra de participaciones preferentes de fecha 10 de diciembre de 2010, declaro la nulidad de la conversión de dicho título en acciones y declaro la nulidad de la venta de las acciones resultantes de la conversión.

Condeno a CATALUNYA BANC SA a restituir a los actores la cantidad de 153.000 euros inverida en deuda subordinada más los intereses legales desde la fecha de su respectiva compra. Y los actores a su vez habrán de restituir a la demandada las cantidades recibidas en concepto de remuneración de las participaciones

preferentes y el importe obtenido de la venta de acciones al Fondo de Garantía de Depósitos, más los intereses legales desde cada uno de los abonos.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Catalunya Banc, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera y segunda instancia

Los consortes Carlos e Azucena promovieron en febrero de 2014 una acción de nulidad vinculada a las compras efectuadas años antes de determinados productos financieros (participaciones preferentes y obligaciones subordinadas de una filial de Caixa d'Estalvis de Catalunya), invocando como razón justificativa de su acción con carácter principal la invalidez de la compra por error vicio del consentimiento, asentado básicamente en el incumplimiento por parte de la entidad bancaria comercializadora de esos productos de sus obligaciones precontractuales en tanto que prestadora de un servicio de inversión.

La entidad de crédito demandada invocó la caducidad de la acción, expuso la relevancia del obligado canje en julio de 2013 de las participaciones preferentes y las subordinadas por acciones de Catalunya Banc y la subsiguiente venta de éstas a tercero, y por último negó la concurrencia de causa invalidante alguna en la suscripción de los productos financieros, alegando que fueron contratados por sus clientes con pleno conocimiento de causa tras recibir la pertinente información precontractual.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia que, tras descartar la caducidad de la acción y una eventual convalidación de los negocios, estima la acción de nulidad por error-vicio en atención al grave déficit de información imputable a la entidad comercializadora; en orden a los efectos anulatorios razona su propagación a los hechos ocurridos tras el canje imperativo y la venta de las acciones, y por lo que respecta a los restitutorios, hace aplicación de la regla general del artículo 1303 del Código civil .

Contra dicha sentencia se alza la entidad de crédito demandada.

SEGUNDO

Presupuestos fácticos del litigio

Los presupuestos fácticos esenciales para la adecuada resolución del conflicto son los siguientes:

  1. / los consortes Carlos e Azucena eran clientes de Caixa d'Estalvis de Catalunya, sucursal número 0458 de Barcelona-Ausiàs March, con cuya entidad venían desarrollando operaciones bancarias simples (libreta) y de ahorro (depósito a plazo);

  2. / el día 18 de noviembre de 2008 dichos clientes ordenaron a esa entidad la compra de 290 títulos de deuda subordinada, por valor de 500 euros por título, correspondientes a la 8ª emisión efectuada por Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, filial al 100% de Caixa Catalunya, con domicilio en Grand Cayman, Islas Cayman, con una inversión de 145.000 euros;

  3. / el día 10 de diciembre de 2010 dichos consortes procedieron a la compra de 8 participaciones preferentes de la serie B emitidas también por Caixa Catalunya Limited, por un total de otros 8.000 euros;

  4. / Caixa Catalunya abonó con periodicidad trimestral los rendimientos de esos títulos hasta 2013;

  5. / la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a Caixa d'Estalvis de Catalunya, ya transmutada en Catalunya Banc SA, por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes, deuda subordinada) por un valor notablemente inferior al nominal (38,62%), que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez;

  6. / fechas después se hizo efectivo el canje obligatorio de los títulos, recibiendo a cambio los señores Carlos / Azucena acciones de Catalunya Banc, que a su vez fueron vendidas al Fondo de Garantía de Depósitos, quien les abonó el 17 de junio de 2013 un total de 115.152,01 euros;

  7. / la acción judicial que motiva la presente litis fue interpuesta el 26 de febrero de 2014 en reclamación del resto no recuperado de la inversión.

TERCERO

Naturaleza jurídica de los productos financieros y normativa aplicable

En el supuesto enjuiciado no es controvertido que la inversión efectuada por los demandantes tenía por objeto valores negociables pertenecientes a varias emisiones globales a cargo de la filial de una entidad de crédito y que su comercialización corrió a cargo de la entidad matriz en funciones de empresa de servicios de inversión, para lo que estaba facultada por el artículo 65 de la Ley del Mercado de Valores .

Es imprescindible por ello fijar de antemano cuál sea la concreta normativa sectorial aplicable a la contratación litigiosa como presupuesto para la evaluación de la conducta de la entidad oferente en la fase previa a la firma del contrato.

Las participaciones preferentes, igual que la financiación subordinada, constituyen recursos propios de las entidades de crédito, tal como establece la Ley 13/1985, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, desarrollada por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras.

De hecho, la importancia de esos instrumentos híbridos en la gestión corriente del capital de las entidades de crédito radica en que les permite conseguir una estructura de capital diversificada y llegar a un amplio abanico de inversores financieros.

Las participaciones preferentes presentan unos rasgos muy característicos, pormenorizadamente expuestos en la disposición adicional 2ª de la Ley 13/1985, objeto de diversas reformas desde su introducción por la Ley 19/2003, en particular por la Ley 6/2011, de 11 de abril, de transposición inicial de la Directiva 2009/111/ CE, promulgada una vez que la crisis financiera dejó al descubierto múltiples deficiencias en la regulación prudencial mundial.

Así, se trata de (i) un recurso propio de la entidad financiera emisora radicada en España o en un país de la UE que no sea un paraíso fiscal, (ii) con una remuneración fijada de antemano pero condicionada a la obtención de beneficios por el emisor, quien puede discrecionalmente cancelar el pago por tiempo ilimitado e incluso debe hacerlo si no cumple los requerimientos de capital, (iii) de carácter perpetuo, sin perjuicio de la amortización anticipada decidida por el emisor a partir del quinto año, (iv) que no atribuye derechos políticos, (v), debe cotizar en un mercado secundario organizado, (vi) en caso de disolución/liquidación de la entidad los tenedores de preferentes solo tienen derecho al reembolso del valor nominal y se sitúan detrás de todos los acreedores, subordinados o no, y por delante de los accionistas ordinarios, (vii) en caso de pérdidas debe establecerse un mecanismo que los haga partícipes en la absorción de pérdidas presentes o futuras, así, por ejemplo, la conversión de los títulos en acciones de la entidad o la reducción de su valor nominal.

La STS de 8 de septiembre de 2014 se...

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