AAP Pontevedra 266/2017, 5 de Abril de 2017
Ponente | JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO |
ECLI | ES:APPO:2017:1186A |
Número de Recurso | 139/2017 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 266/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00266/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
- Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63 Fax: 986 817165
Equipo/usuario: RD
Modelo: 662000
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0006729
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000139 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 5 de VIGO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001118 /2015
RECURRENTE: Ascension
Procurador/a: MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: GUILLERMO PRESA SUAREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Estela
Procurador/a:, NIEVES FERNANDEZ SUAREZ
Abogado/a:, ALDINA ALFAYA FREAZA
AUTO Nº 266/2017
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados
Dª.VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a cinco de abril de dos mil diecisiete.
En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 5 de VIGO auto de fecha 28/11/2016 por el que no ha lugar al sobreseimiento de la causa en el presente momento procesal respecto de Ascension .
Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Ascension, recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
Se ha recurrido en apelación el Auto de 28/11/2016 que rechazó la petición de sobreseimiento de las actuaciones solicitada por la defensa de Dª Ascension . Ha reproducido en esta alzada los motivos que la llevaron a efectuar esa petición, en concreto que concurre el plazo de prescripción, pues mientras que la instructora entiende que el dies a quo debe computarse desde el momento en que el bebé robado -la determinación de cuya existencia constituye también el objeto del procedimiento- haya tenido conocimiento de su auténtica filiación, y en consecuencia que ha sido víctima de un delito, la recurrente considera que se trata de una interpretación contraria a los principios de lex certa, lex previa y lex scripta, en tanto que se hace depender ese momento de un elemento subjetivo incontrolable por ser de carácter interno. También que el art. 132.1 CP que establece la mayoría de edad de la víctima como dies a quo para la prescripción en delitos contra la libertad, cuando la víctima fuera menor, no habría entrado en vigor hasta el 21/5/1999, mientras que antes para el delito permanente sería el momento en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita; que en el CP de 1973 se contemplaba específicamente el delito de sustracción de menores en el que se incardinaría esta conducta, pero que fue despenalizado en el CP de 1995. Que en todo caso aunque se tipifique como detención ilegal, la prescripción se habría producido a los 15 años mientras que aquí el supuesto hecho delictivo se habría producido el 29/10/1978 y la denuncia no se presentó hasta el 26/2/2015. Y que al alcanzar la mayoría de edad la libertad el menor sería plena, no teniendo constancia de que ninguno de los llamados "bebés robados" haya seguido ilegalmente detenido tras alcanzar la mayoría de edad, por lo que sería aplicable la tesis de la STS 101/2012 de 27 febrero .
La tesis del Auto apelado y del Ministerio Fiscal se ampara en la Circular de la Fiscalía nº 2/2012, que tras afirmar que las sustracciones de recién nacidos denunciadas no pueden ser englobadas en ninguna de las categorías existentes de delitos imprescriptibles ( art. 131.4 CP y Circular 1/2005, de 31 de marzo) estimó que los hechos cometidos bajo la vigencia del CP 1944 habrían de ser enjuiciados eventualmente conforme a las previsiones del CP 1995, como norma más favorable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.2 CP (AAP Valencia secc. 2ª nº 174/2012, de 9 de marzo), si conforme al CP 1995 deben entenderse prescritos.
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