AAP Santa Cruz de Tenerife 103/2017, 9 de Mayo de 2017
Ponente | MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE |
ECLI | ES:APTF:2017:268A |
Número de Recurso | 872/2016 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 103/2017 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000872/2016
NIG: 3803842120160004888
Resolución:Auto 000103/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000327/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Daniela Noemi Melio Martin Irma Amaya Correa
Apelante CaixaBank, S.A. Maria Quirina Mendez Hernandez Ana Jesus Garcia Perez
AUTO
Ilmas. Sras.
SALA Presidente
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DEYZAGUIRRE (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2017.
Dada cuenta;
Tramitado el presente recurso de apelación por sus cauces ordinarios y personadas ambas partes en esta alzada, en fecha 3 de marzo de 2017 por la representación de la entidad apelante CAIXABANK, S.A. se presentó escrito manifestando el desistimiento del recurso presentado solicitando la no imposición de costas porque en el momento de dictarse la resolución recurrida, sentencia de 10 de octubre de 2016, los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo planteaba serias dudas de derecho y había sido objeto de fijación de dotrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en el sentido de limitar tales efectos a mayo de 2013. Asimismo la parte apelante deja constancia de que con fecha 24 de febrero de 2017 ha consignado en la cuenta de Consignaciones del Juzgado de Instancia el importe de 3.102,31 euros en cumplimiento a la referida sentencia en sus propios términos, adjuntando documento justificativo de la liquidación y transferencia de dicho importe.
Por providencia de 20 de abril de 2017 se dio traslado del desistimiento a la parte apelada por término de cinco días, presentándose escrito por la representación de Doña Daniela interesando la condena en costas a la parte apelante a tenor de lo que establece el artículo 396.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el procedimiento para dictar la presente resolución.
Como indica el Tribunal Supremo en Auto de la Sala Primera, sección 1, del 30 de marzo de 2016, dictado en el recurso: 519/2013 :
lt;lt;El apartado primero del art. 450 de la LEC 2000 establece la facultad de desistimiento de los recursos antes de que recaiga resolución al respecto, e implica, como se desprende de su apartado segundo, el abandono de la pretensión de impugnación de quien desiste. Esta Sala ha considerado que "tal manifestación de voluntad del recurrente precisa de una respuesta judicial automática y favorable a la petición en tal sentido, sin que sea preciso la audiencia, y mucho menos la aquiescencia de los demás litigantes, consentimiento no previsto legalmente a diferencia de lo que sucede con el desistimiento de la demanda. Esta referencia al consentimiento de la otra parte ha de ponerse en relación con el art. 20.3 LEC cuando concurre en primera instancia en el caso de que el desistimiento opere con carácter bilateral, pero resulta irrelevante en los recursos ... señalando que esta innecesariedad que se predica en relación a los recursos, no es sino manifestación inherente a los limitados y diferentes efectos al proceso que produce el desistimiento del recurrente, que no implica sino una renuncia de la pretensión impugnatoria". (autos de 24 de febrero de 2009, rec nº 759/2006, y de 13 de octubre de 2009, rec nº 1855/2007, entre otros).
En atención a la doctrina que se acaba de exponer, debe accederse al desistimiento solicitado por la recurrente, al resultar innecesaria la conformidad de la parte recurrida.
-
- En relación a la imposición de costas, se ha de recordar, también, el criterio de esta Sala que, carácter general, impone las costas a la parte recurrente en la medida en que «el desistimiento en el recurso de casación (...) crea una situación que equivale a la desestimación del recurso», - por todos, ATS de 9 de septiembre de 2015, rec. nº 2908/2013 .
No obstante, como se refleja en el acuerdo de los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, hemos tenido en cuenta, en ocasiones, el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para resolver sobre la no imposición de costas en los autos de inadmisión -así, ATS de 20 de mayo de 2015, rec nº 1269/2014 - y es ésta la razón que invoca el recurrente. La no condena en costas en estos supuestos, pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria. Tal criterio, de forma excepcional, también se aplicó a una petición de desistimiento en el auto de 17 de febrero de 2016 -rec nº 3267/2012-.gt;gt;
En el presente caso el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia efectivamente tiene como objeto impugnar tanto la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula...
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