SAP Granada 148/2017, 16 de Mayo de 2017

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2017:503
Número de Recurso101/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución148/2017
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 101 /2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 72/2016

PONENTE SR. Enrique Pinazo Tobes.- S E N T E N C I A Nº 148

En Granada a 16 de mayo de 2017.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes, Magistrado de esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 101/2017, en los autos de juicio verbal nº 72/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Carlos Ramón y de don Augusto, representados por la procuradora doña Isabel Serrano Peñuela y defendidos por el letrado don Juan Antonio Fajardo Ureña; contra doña Patricia y don Fermín, representados por el procurador don Paulino Vázquez del Rey Calvo y defendidos por el letrado don Miguel Angel Susino de la Chica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Dª Isabel Serrano Peñuela en nombre y representación de D. Carlos Ramón y D. Augusto contra Dª Patricia y D. Fermín, debo declarar la inexistencia de servidumbre de desagüe entre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 7 de Granada, como predio sirviente, y la finca registral NUM001 del mismo Registro como predio dominante y condeno a los demandados a ejecutar a su costa los trabajos de retirada de la canalización de desagüe que discurre desde sus respectivas fincas hasta la arqueta existente en la finca de los actores.

Se imponen las costas a los codemandados Dª Estibaliz, y D. Fermín ."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opusieron al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de febrero de 2017 y formado rollo, por providencia de fecha 15 de marzo de 2017 se señaló para fallo el día 11 de mayo de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El litisconsorcio pasivo necesario encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el principio de audiencia para evitar indefensión, y alcanza la categoría de necesario cuando la pretensión actuada debe ser propuesta, imprescindiblemente, frente a varias personas, bien porque así lo establezca una norma positiva, bien por imponerlo la propia naturaleza de la relación jurídico material discutida ( STS 22 de julio de 2009 ).

La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario es una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando indefensión, al tiempo que robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio.

Debe estimarse, por tanto, a tenor de lo expuesto, improcedente el litisconsorcio pasivo necesario planteado por los apelantes, ya que con independencia de los efectos indirectos o reflejos que la sentencia pudiera causar a terceros, pudiendo provocar una intervención adhesiva pero no listisconsorcial, el pronunciamiento dictado en este proceso, sobre eliminación de una canalización concreta, en definitiva no afecta a las demás servidumbres, canalizaciones o aleros existentes de los que sea titular la Comunidad de Propietarios que se dice que debe ser llamada a juicio, que en ningún caso es condenada a nada sin ser oída, sin resultar necesaria su intervención para hacer posible la ejecución, del mismo modo que no ha sido requerida para desmontar la instalación realizada por los codemandados, dueños del ático.

SEGUNDO

Ninguna prueba permite acreditar la constitución del gravamen o servidumbre por cuya virtud, los dueños del inmueble descrito en el hecho primero de la demandada, deben soportar la canalización ejecutada por los apelantes, sobre el fundo del que son copropietarios.

En cuanto servidumbres, canalizaciones o aleros existentes, obviamente su existencia no permite crear otros nuevos, ni autoriza al titular del gravamen a poder hacerlo más gravoso, artículo 543 CC, pasando a ocupar más vuelo e incluso suelo con la nueva canalización, tal y como reflejan las fotos aportadas a las actuaciones.

El testigo Sr. Luis Miguel, solo afirmó que la instalación no le perjudicaba, y al ejecutarse, siendo condueño su padre, solo pone de manifiesto que no puso ninguna "pega". De la restante testifical, solo cabe concluir que se toleró la canalización litigiosa.

Por otra parte, aunque en la única contestación válida de los apelantes, solo se manifestó que los actores no comparecieron a la junta donde se autorizó la conexión a la bajante por parte del dueño del piso superior, nuevamente, aunque diésemos por válida la representación que de los actores se atribuía una da las copropietarias en tal...

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