SAP Madrid 226/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:7213
Número de Recurso483/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución226/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0054565

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 483/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 166/2015

Apelante: D./Dña. Anton

Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 226/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid a 27 de abril de 2017

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 166/15-Rollo de Apelación nº: 483/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), por un delito de Impago de Pensiones, en el que han sido partes, como acusado: D. Anton representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ y defendido por la Letrada Dª. María Soledad Blanco Lajo, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, en virtud del recurso interpuesto por el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 19 de enero de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 166/15, se dictó Sentencia el día 19 de enero de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que, por sentencia de 1 de septiembre de 2000 en procedimiento autos de menor cuantía 274/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada se estableció, entre otros pronunciamientos, que el acusado Anton, abonara en concepto de pensión de alimentos a favor de su hijo Bernardino la cantidad de 20.000 pesetas mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC que fue elevada a 150,25 euros por sentencia dictada en proceso de modificación de medidas 237/01 de fecha 23 de febrero de 2002. El acusado que conocía esta obligación, a pesar de haber percibido ingresos y tener capacidad económica para hacer frente a su obligación, no ha abonado la totalidad de la pensión desde marzo de 2003 hasta la fecha de la presente resolución".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Anton como autor responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones ya definido, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Bernardino en la cantidad de 22.988,25 euros más la cantidad que proceda por incremento del IPC que se determinarán en ejecución de sentencia. Condeno al acusado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Miguel Angel Alvarez Gómez, en nombre y representación de D. Anton se presentó, en fecha de 18 de febrero de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 6 de febrero de 2017, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado en fecha de 22 de febrero de 2017, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 14 de marzo de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por providencia de fecha 10 de abril de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 27 de abril de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Anton basa su recurso, en las siguientes alegaciones:

1) Error en la valoración de la prueba practicada y en los documentos obrantes en autos, puesto que no ha quedado acreditado que su representado tuviera ingresos suficientes para hacer frente al pago, correspondiendo la prueba de la capacidad de pago a la parte acusadora, careciendo de bienes incluso para su propio sustento con una vida laboral inestable y precaria, habiendo llegado a una acuerdo con su ex mujer de que él no pagara los alimentos, pero tampoco vería a su hijo, siendo atípica la conducta por ausencia del dolo cuando el obligado al pago no tiene capacidad para realizarlo. 2) Bernardino alcanzó la mayoría de edad el 27 de marzo de 2012, no constando acreditado que carezca de trabajo o medios de vida, no pudiendo condenarse a pagarle alimentos después de la mayoría de edad del hijo, siendo así que, al no ser un delito permanente, habrían de considerarse prescritos los impagos más antiguos, transcurrido el plazo el plazo establecido por el artículo 131 del Código Penal, que era de tres años hasta la reforma del Código Penal por la LO 5/2010, de 22 de junio. 3) La pena de multa a la que ha sido condenado de doce meses, con la cuota diaria de seis euros, al no existir circunstancias agravantes, debería reducirse a la pena de seis meses de multa y con tres euros diarios de cuota. chos acaecidos y de la ausencia de consumación de la imputación realizada.

SEGUNDO

Delito de Impago de pensiones. En primer lugar conviene detenerse en el examen del concepto y elementos que integran el delito de Impago de Pensiones. El delito de impago de pensiones aparece definido en el artículo 227.1 del Código Penal con el siguiente tenor literal: "El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses" . Se trata de un delito de "omisión pura " (QUERALT JIMENEZ), "especial propio, plurisubjetivo aparente y de peligro abstracto" (ROCA AGAPITO), así como "permanente y de tracto sucesivo acumulativo" según Acuerdo de Unificación de Criterios del orden penal de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 25 de mayo de

  1. La conducta omisiva "consiste en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, conducta ésta de omisión cuyas realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida" (BERNAL DEL CASTILLO), estimándose por la doctrina que "si se pretende que estemos ante algo más que una prisión por deudas, es necesario entender que la conducta ha de ser maliciosa, y que el sujeto ha de tener siempre la posibilidad material de hacer frente a la prestación" (CARBONELL MATEU). Para la jurisprudencia son elementos de dicho delito: "

  1. La existencia de una resolución judicial firme dictada en proceso de separación, divorcio, nulidad matrimonial, filiación o alimentos, que establezca la obligación de abonar una prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos; sin que sea preciso que a tal derecho de crédito acompañe una situación de necesidad vital por parte del beneficiario de la prestación. B) La conducta omisiva consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal, es decir, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos; conducta ésta de omisión cuya realización consuma el delito por serlo de mera actividad sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida. C) La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art. 5 CP, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP ) del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida" ( STS 13-2-2001 ). Asimismo la jurisprudencia señala que "si el sujeto se encuentra en una situación objetiva de imposibilidad constatada de cumplir la prestación, queda excluido el tipo por ausencia del elemento subjetivo de la voluntariedad" ( STS 576/2001, de 3 de abril ), debiendo deducirse las posibilidades económicas del sujeto de circunstancias tales como importe mínimo de la prestación, posibilidades de trabajo que tenga, el esfuerzo en conseguirlo, su salud, su cualificación laboral, situación socioeconómica en la zona o actitud adoptada por el sujeto en orden al pago ( SAP Cantabria 75/1998, de 17 de septiembre ); existiendo diferentes posturas en la jurisprudencia menor acerca de la naturaleza jurídica de la condición consistente en la existencia de capacidad económica para poder afrontar el pago y sus consecuencias en torno a quien corresponde la carga de la prueba, así: a) un sector de la jurisprudencia, partiendo de la consideración de la capacidad económica como un elemento del tipo objetivo del delito de impago, defiende que es la acusación quien debe probar su concurrencia sin que pueda presumirse en contra del reo, b) otro sector se decanta por la imposición al deudor-acusado de la obligación de probar su...

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