SAP Madrid 151/2017, 21 de Abril de 2017

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2017:5467
Número de Recurso727/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0034447

Recurso de Apelación 727/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 296/2014

APELANTE Y DEMANDANTE: D. Anton

PROCURADOR Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

APELADO Y DEMANDADA: Dña. Leticia

PROCURADOR Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO

DEMANDADA : Dª María Antonieta (sin personación en esta instancia)

SENTENCIA Nº 151/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 296/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D. Anton apelante -demandante, representado por la Procuradora Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON contra Dña. Leticia apelado -demandado, representado por la Procuradora Dña. DOLORES TEJERO GARCIA-TEJERO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/02/2016 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/02/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente:" Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Anton contra Doña Leticia y Doña María Antonieta, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas.

Se imponen las costas del proceso a la actora, salvo las causadas a Doña María Antonieta, que serán por su cuenta." .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Anton alega infracción de la Disposición Transitoria Tercera B) punto 3 de la L.A.U . e incongruencia interna de la sentencia apelada.

Expone la relación de hechos probados desde la celebración de los contratos de arrendamiento de 1 de Agosto de 1975 y 26 de Octubre de 1982 sobre los locales comerciales 1 y 2 de la calle Alcalá nº 104 de esta capital, respectivamente: la jubilación de D. Marcelino y continuación en el negocio; su fallecimiento en 2013 sin que su hija Dª Leticia se hiciera cargo del negocio hasta entonces comunicando que al fallecer su padre se subrogaba en los contratos de arrendamiento. Contestada su imposibilidad por su extinción se reiteró la subrogación mortis causa e interpuesta la demanda se opuso añadiendo la también subrogación por jubilación.

La jubilación es causa de extinción automática del contrato de arrendamiento aunque el arrendatario continúe regentando el negocio salvo que la subrogación se produzca simultáneamente.

Como D. Marcelino se jubiló vigente la nueva LAU y siguió con la titularidad del negocio sin que lo regentase su hija Dª Leticia ni se subrogase, comunicando su interés en la subrogación por causa de fallecimiento de su padre en 2013 y en la contestación a la demanda ya en 2014 por jubilación, pero sin ser simultánea, se produjo ope legis la extinción de los arrendamientos.

En la propia sentencia se desestima el primer motivo de oposición porque la jubilación es causa extintiva del contrato pero admite la subrogación por conocimiento del arrendador de dicha jubilación del arrendatario y en virtud de una novación tácita, razón que se impugna por incongruencia interna de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El segundo motivo plantea el error en la valoración de la prueba sobre la relación de amistad entre el actor y el arrendatario, el conocimiento de la jubilación antes de fallecer D. Marcelino y el consentimiento tácito para que continuase con los locales tras la jubilación.

Impugna la testifical de D. Juan Antonio frente a la de D. Celestino y el interrogatorio del actor. A propósito del inexistente consentimiento del arrendador niega la novación del contrato (incongruencia ultra petita) incumpliéndose los requisitos del art. 1204 del Código Civil y porque también se habría extinguido por expiración del plazo mensual de tácita reconducción ( art.1566 y 1581 C.c .), triple planteamiento que desarrolla por separado en el tercer motivo de su recurso de apelación.

TERCERO

Expuesta la precedente síntesis, la sentencia apelada resume en su primera Fundamento Jurídico las respectivas posiciones de las partes en litigio y a continuación examina la oposición de la demandada comenzando por los efectos de la jubilación del arrendatario de locales de negocio.

Aunque la apelante cuestiona el conocimiento de la jubilación como error en la valoración de la prueba llama la atención sobre la falta de discusión en este punto y su aceptación en la contestación a la demanda como situación. La relevancia de este punto a efectos de la controversia para fijarse como hecho integrante de la misma queda despejada porque controvertido o no constituye una cuestión jurídica resuelta por S.S.T.S. de 21 de Enero de 2013 y 8 de Junio de 2011 que cita la sentencia recurrida reproduciendo de la primera sus particulares de interés. De nuevo ambas S.S.T.S. se aplican por ejemplo en la de 15 de Junio de 2016, también del Tribunal Supremo. Ya en Sentencia de 24 de Septiembre de 2013 de esta misma Sección 25 ª se mantenía esa doctrina e igualmente en la de 15 de Abril de 2016. El principio es el mismo: la extinción del contrato es

por jubilación aunque el arrendatario continúe el frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial.

En este marco normativo de la Disposición Transitoria Tercera B.3 de la vigente LAU de 1994 y conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada no es necesario insistir en las modificaciones previstas en dicha D. T. El problema que se plantea en el caso litigioso actual no es que se soslaye o inaplique el efecto extintivo del arrendamiento de los locales por jubilación de D . Marcelino . La propia sentencia sienta que precisamente la jubilación es causa de extinción del contrato como no puede ser de otra manera - al margen del desempeño efectivo de actividad...

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