AAP Sevilla 97/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2017:1016A
Número de Recurso8932/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

AUTO

ROLLO Nº 8932/16-M

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA

AUTOS Nº 936/16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a seis de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 08 de Septiembre de 2016, dictó el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, en los autos nº 800/16, promovidos por Doña Brigida, Don Carlos Alberto, Don Luis Manuel, Doña Carolina, Don Luis Enrique, Doña Cristina, Don Pedro Antonio

, Don Abel, Don Alvaro, Doña Felicidad, Doña Gloria, Don Bartolomé y Don Borja, representados por la Procuradora Doña Gloria Navarro Rodríguez, contra las entidades Abengoa S.A. y Abantel Telecomunicaciones S.A., cuya parte dispositiva literalmente dice: "INADMITO a trámite la solicitud de declaración de concurso necesario de ABENGOA, S.A. y ABENTEL TELECOMUNICACIONES S.A. presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Gloria Navarro Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Brigida, DOÑA Carolina, DON Luis Enrique, DOÑA Cristina, DON Pedro Antonio, DON Abel, DON Luis Manuel, DOÑA Felicidad

, DOÑA Gloria, DON Bartolomé, DON Borja, DON Carlos Alberto y DON Rosendo ."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Gloria Navarro Rodríguez, en nombre y representación de Doña Brigida, Don Carlos Alberto, Don Luis Manuel, Doña Carolina, Don Luis Enrique, Doña Cristina, Don Pedro Antonio

, Don Abel, Don Alvaro, Doña Felicidad, Doña Gloria, Don Bartolomé y Don Borja, se formuló solicitud de concurso necesario de las entidades Abengoa, S.A., Abentel Telecomunicaciones, S.A., sobre la base de una situación general de sobreseimiento de pagos, derivados fundamentalmente del impago de dos emisiones de bonos, denominados SENIORNOTES due 2017, y SENIORNOTES due 2020, emitidos por la entidad Abengoa Finance, S.A.U., de los que aquellas entidades son garantes, por el impago de sus vencimientos ordinarios. Por parte del Juzgado, se dictó Auto que inadmitió a trámite dicha solicitud, al entender que no era posible al estar vinculados por un acuerdo de refinanciación, homologado judicialmente, de todo el grupo Abengoa. Por parte de los solicitantes se formuló recurso de apelación.

SEGUNDO

Básicamente la cuestión, tal como se planteó en la primera instancia y se reproduce en esta alzada, es determinar el contenido y las consecuencias jurídicas establecidas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal .

La primera de las cuestiones que plantean los recurrentes, es la rigurosidad en la admisión a trámite de la solicitud, con el consiguiente perjuicio que ello les causa.

A estos efectos, ha de recordarse el carácter excepcional y extraordinario de la inadmisión de la demanda, como establece el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que solo lo admite en los casos y por las causas expresamente previstas por dicha Ley,, es decir, los supuestos contemplados en las distintas normas, y especialmente en los apartados segundos y terceros, que se refieren fundamentalmente a cuestiones de forma y no de fondo, permitiendo en estos casos la subsanación de los defectos observados. En definitiva, el Juez solo puede rechazar la admisión a trámite de una demanda en aquellos supuestos en los que falten los presupuestos que la ley exige, siempre y cuando no sean posible su subsanación, ello sobre la base del principio pro actione que impide realizar interpretaciones rigoristas, que obstaculicen injustificadamente que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Como señala la sentencia núm. 206/2002 del Tribunal Constitucional, siguiendo una doctrina consolidada, en los supuestos de denegación de acceso a la jurisdicción se viola el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución cuando, a pesar de existir un precepto que justifique la decisión, la normativa se interpreta por los tribunales de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre, F. 3 ; 221/1999, de 29 de noviembre, F. 2 ; 88/2000, de 27 de marzo, F. 2 ; 205/2000, de 24 de julio, F. 2 ; 233/2001, de 10 de diciembre, F. 1 ; y 62/2002, de 11 de marzo, F. 2; entre otras). Estas últimas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio «pro actione » en los supuestos de acceso a la jurisdicción ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero, F. 3 ; 63/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 220/2001, de 31 de octubre, F. 3 ; 40/2002, de 14 de febrero, F. 8 ; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3 ; y 120/2002, de 20 de mayo,

F. 2, entre otras muchas), que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, F. 2 ; 180/1987, de 12 de noviembre, F. 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, F. 2 ; y 64/1992, de 29 de abril, F. 3); aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, F. 2 ; y 63/1999, de 26 de abril, F. 2). Asimismo, se afirma por dicho Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art.

11.3 LOPJ ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, F. 4 ; 122/1999, de 28 de junio, F. 2 ; y 153/2002, de 15 de julio, F. 2). En consonancia con lo anterior, como se señala en la STC 45/2002, de 25 de febrero, F. 2, «los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ ;...)». Y en dicha ponderación es necesario que los órganos judiciales tomen en consideración no sólo la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, sino también su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado

( SSTC 213/1990, de 20 de diciembre, F. 2 ; 41/1992, de 30 de marzo, F. 4 ; 145/1998, de 30 de junio, F. 2 ; y 285/2000, de 27 de noviembre, F. 4). En la misma línea, ha dicho este Tribunal que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 149/1996, de 30 de septiembre, F. 2 y 285/2000, de 27 de noviembre, F. 4), ya que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, por lo que su incumplimiento no presenta siempre igual valor obstativo, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes y derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 180/1987, de 12 de noviembre, F. 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, F. 2 ; 63/1999, de 26 de abril, F. 2 y 153/2002, de 15 de julio, F. 3). En suma, la necesidad de dar ocasión a la...

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