SAP Las Palmas 173/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2017:1095
Número de Recurso642/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución173/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000642/2015

NIG: 3502642120140005973

Resolución:Sentencia 000173/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000839/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA Jose Marrero Suarez Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles

Apelante Francisco Jose Antonio Giraldez Macia Francisco Manuel Montesdeoca Santana

Apelante Jacobo Jose Luis Del Rosario Perez Maria Sonia Ortega Jimenez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a diez de mayo de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 839/2014) seguidos a instancia de la entidad mercantil PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA (AMA), Mutua de Seguros a Prima Fija, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Carmelo Juan Fermin Arencibia Mireles y asistida por el Letrado don José Marrero Suárez, contra don Francisco, parte apelante, representado en

esta alzada por el Procurador don Francisco Manuel Montesdeoca Santana y asistido por el Letrado don José Antonio Giráldez Macía, así como contra don Jacobo, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña María Sonia Ortega Jiménez y asistido por el Letrado don José Luis del Rosario Pérez; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don JUAN FERMIN ARENCIBIA MIRELES, en nombre y representación de AGRUPACION MUTUAL DE ASEGURADORA, contra D. Francisco y DON Jacobo, debo condenar y condeno al demandado a pagar la cantidad de 109,763, 03 #8364;.

No se hace expresa condena en materia de costas.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 10 de julio de 2015, se recurrió en apelación por ambas partes demandadas, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 8 de mayo de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad aseguradora actora interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio del derecho de repetición contra los aquí demandados [ Francisco, como propietario y tomador del seguro del vehículo Opel Corsa matrícula VK .... VQ, asegurado por la entidad actora y contra su hijo don Jacobo, conductor responsable del siniestro indemnizado] solicitando la condena solidaria de los mismos a satisfacer la cantidad de 115.359,20 #8364; comprensiva de la cantidad de 109.763,03 #8364; que hubo de abonar en concepto de indemnización a una perjudicada por accidente de circulación provocado por el vehículo asegurado, propiedad y conducido, respectivamente, por dichos demandados y 5.596,17 #8364; que por intereses de mora igualmente hubo de satisfacer.

Como basamento de su pretensión adujo que don Francisco tenía concertada una póliza de seguro de automóvil con n.º NUM000 que recaía sobre el vehículo VK .... VQ (documento n.º 1). Afirmó que el día 4

de julio de 2007 don Jacobo conducía - con autorización del propietario tomador - el citado vehículo pero bajo la influencia de bebidas alcohólicas sufriendo un accidente al colisionar contra otro vehículo propiedad de doña Silvia y ocupado, entre otros, por don Andrés . Tras seguirse el correspondiente proceso penal el referido conductor fue condenado como autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico La entidad actora abonó inicialmente a don Andrés un importe de 3.314,37 #8364; y posteriormente, a cuenta de mayor deuda, un importe de 5.035,00 #8364; a doña Silvia siendo que el conductor aquí demandado y responsable del siniestro en reconocimiento de deuda se comprometió a abonar a la entidad aseguradora el importe por ella satisfecho, lo que así efectuó mediante transferencias bancarias.

Posteriormente doña Silvia interpuso demanda en juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación recayendo sentencia firme por la que se condenó a la mercantil aquí actora al pago de una indemnización de 109.763,03 #8364; e intereses legales por los que hubo de abonar un importe de 5.596,17 #8364;. En el presente procedimiento la entida actora reclama ambos importes que ascienden a la suma de 115.359,20 #8364;.

La pretensión se basa tanto en lo dispuesto en el art. 10 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ) -facultad de repetición en el seguro obligatorio - [en adelante LRCSCVM] como en el hecho de estar pactada una cláusula limitativa en el seguro voluntario concertado, conforme a las exigencias del art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS ), concretamente la cláusula contenida en el art. 24 del "documento adicional a las condiciones generales (...)" aportado como integrado en el documento

n.º 1 y obrante a los folios 19 y siguientes de las actuaciones, que, por lo que aquí interesa establece que lt;lt; quedan excluidos, en todo caso, de las coberturas de los seguros de contratación voluntaria, las consecuencias derivadas de los hechos siguientes: (.) d) Aquellos que se produzcan hallándose el conductor en estado de

embriaguez o bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Se considerará que existe embriaguez, cuando el grado de alcohol en sangre o aire expirado, sea superior a los límites establecidos legal o reglamentariamente o el conductor sea condenado por delito contra la seguridad del tráfico, si en la Sentencia dictada contra él se recoge la circunstancia de embriaguez o la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas como causa determinante y/o concurrente del accidente. (.) gt;gt;

Los demandados negaron que el referido "documento adicional a las condiciones generales", que carece de referencia a póliza alguna y además no está fechado, hubiera sido suscrito para la póliza de seguro de automóvil con n.º NUM000 que recaía sobre el vehículo VK .... VQ, y ello en cuanto el tomador tendía

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