SAP Barcelona 251/2017, 31 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2017
Número de resolución251/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 94/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 689/13

Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 251

Barcelona, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio Recio Cordova, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 94/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2014 en el procedimiento nº 689/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el que es recurrente NIPLAY TRADERS, S.L. y apelada GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por NIPLAY TRADERS S.L. contra GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.

Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Recio Cordova.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y resolución del litigio en la instancia.

  1. La mercantil actora, NIPLAY TRADERS, SL (en adelante NIPLAY), formula demanda de juicio ordinario contra la mercantil GAS NATURAL SERVICIOS SDG, SA (en adelante GAS NATURAL) -inicialmente también dirigía su acción contra UNIÓN FENOSA COMERCIAL, SL, pero posteriormente la acción sólo se mantuvo contra GAS NATURAL-, ejercitando acción de resolución contractual, reclamación de comisiones pendientes de pago e indemnización de daños y perjuicios y por aportación de clientela como consecuencia de la relación

    contractual habida entre dichas entidades a partir de abril de 2010 que califica en su escrito inicial de contrato de agencia: "Así, NIPLAY se comprometía a promocionar las ventas presenciales de determinados productos para PYMES de GAS NATURAL en régimen de agencia en un determinado ámbito geográfico".

    Precisaba la actora en su demanda que el adecuado funcionamiento de la relación contractual llevó a las ahora litigantes a suscribir un nuevo contrato con fecha 9 de febrero de 2011 que extendería la relación entre las partes hasta el 31 de diciembre de 2011, plazo prorrogable por periodos de un año salvo que cualquiera de las partes manifestara lo contrario con un mes de antelación a la fecha de terminación; fijándose las comisiones a abonar por GAS NATURAL en Anexos, en los que se diferenciaba el precio en función de producto (gas, electricidad, mantenimiento, etc), y de la tarifa y rango de consumo. Este contrato se prorrogó tácitamente por un año más, de forma que su duración se estableció hasta el 31 de diciembre de 2012, con la inclusión de sendos anexos en fecha 7 de febrero de 2012 que definían y concretaban los términos y condiciones del mismo.

    En definitiva, concretaba la actora la relación contractual como un contrato de agencia en virtud de cual NIPLAY debía encargarse de la captación de nuevos contratos de GAS NATURAL en distintos productos y servicios tanto en el mercado residencial como en el empresarial en determinadas zonas nacionales; y advertía (i) que tal actividad la prestaba a través de una extensa red de subagentes -se dotó de una red de más de 200 subagentes-, (ii) que los contratos concertados con los clientes quedaban grabados en una WebSales -a partir del primer trimestre del 2012-, con independencia de que NIPLAY continuaba elaborando un detalle Excel de los mismos, denominado Memo, (iii) que con posterioridad GAS NATURAL emitía certificación de los contratos suscritos el mes anterior para que, una vez aprobada tal certificación, NIPLAY facturara a GAS NATURAL el importe correspondiente, debiendo proceder al pago de dicho importe mediante transferencia bancaria los días 10 o 25 del mes siguiente a la fecha de presentación de la factura, y (iv) que GAS NATURAL únicamente podía anular la comisión en aquellos supuestos en los que acreditara frente a NIPLAY que el contrato no había llegado a ejecutarse (no se había dado de alta en el servicio contratado) y la causa de no ejecución del mismo no era imputable a la propia GAS NATURAL -la tasa de anulación de contratos por parte de GAS NATURAL era residual, cifrándose en un porcentaje medio de 5,23% sobre el total de los contratos enviados- 2. Partiendo de lo anterior, la actora denuncia en su demanda los graves y reiterados incumplimientos de GAS NATURAL a partir de abril de 2012 que "vinieron motivados como consecuencia de un intento por parte de GAS NATURAL de modificar drásticamente las condiciones contractuales de mi representada a otras que imposibilitaba la viabilidad de su negocio, dimensionado, de conformidad con las obligaciones asumidas en el Contrato de Agencia. A los efectos de conseguir de NIPLAY la firma de la modificación sustancial del Contrato, GAS NATURAL inició una política de acoso y derribo contra NIPLAY, que pasaba por conseguir su estrangulamiento financiero".

    Concreta tales incumplimientos en la forma siguiente: (i) GAS NATURAL trató de imponer una novación contractual retroactiva y claramente desfavorable para NIPLAY; (ii) bloqueó los códigos de acceso de NIPLAY a la aplicación WebSales, impidiéndole que pudiera introducir los contratos suscritos con nuevos clientes y denegándole las comisiones; (iii) se negó a recibir físicamente contratos válidos; y (iv), cuando ya no le quedaba otro mecanismo para impedir el pago de las comisiones, empezó a argüir causas -inexistentes- que teóricamente impedían la ejecución de los contratos.

    Concluye la actora este apartado apuntando lo siguiente: "Ante esta insostenible situación generada por GAS NATURAL con la clara intención de estrangular financieramente a mi mandante y como única alternativa loable, a finales del mes de junio de 2012 NIPLAY remitió por Burofax la correspondiente comunicación a GAS NATURAL, informando sobre su voluntad de resolver el Contrato de Agencia como consecuencia de su incumplimiento esencial (...) mi mandante se vio en la obligación de notificar a sus subagentes comerciales la terminación del Contrato de Agencia con GAS NATURAL a los efectos de que cesaran en la comercialización de los productos de la demandada".

  2. En definitiva, la actora concreta su reclamación en la forma siguiente:

    1. Interesa se declare la resolución contractual por incumplimiento esencial de GAS NATURAL.

    2. Reclama la suma de 303.119 euros, más IVA e intereses moratorios de la Ley 3/2004, en concepto de comisiones impagadas por los contratos captados por NIPLAY y que GAS NATURAL no ha comisionado.

    3. Interesa una indemnización por los daños y perjuicios sufridos que cuantifica en atención al lucro cesante, esto es, "aquellas comisiones que previsible y razonablemente hubiera percibido de haber continuado la relación contractual con normalidad hasta la fecha de terminación prevista en el Contrato, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2012" . Cifra tal indemnización en la suma de 739.975,58 euros y, subsidiariamente, en la suma de 588.465,65 euros, en atención en ambos casos a los cálculos recogidos en el dictamen pericial de Alfa

      Capital, aportado como documento nº5 a la demanda. En el acto de juicio introdujo otra petición subsidiaria por importe de 700.967 euros.

    4. Asimismo solicita una indemnización por clientela por importe de 1.089.858,60 euros, más IVA, resultante del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por NIPLAY durante todo el periodo de duración contractual. En el acto de juicio introdujo como petición subsidiaria por tal concepto se aplicara un descuento del 35% por contratos que, según afirma GAS NATURAL, han causado baja durante el año siguiente a la resolución.

  3. La sentencia de instancia desestima la demanda con los siguientes argumentos:

    1. La naturaleza del contrato que vincula a las entidades litigantes es de colaboración " permitiendo a GAS NATURAL, externalizar su actividad de venta. Es decir, estamos ante una prestación de servicios de "outsourcing comercial" (...) una herramienta organizativa de subcontratación (...) El atractivo de la misma para las empresas radica en una regulación de las relaciones laborales que comporta costes excesivos y, acaso por ello, reduce los beneficios y, sobre todo, las ventajas competitivas (...) está relacionado con la externalización que hace una empresa de alguna de sus actividades, acudiendo a una agencia exterior para que la lleve a cabo, con plena autonomía o independencia, proporcionándole el agente exterior a la empresa, el servicio o producto final de esa actividad (..) No nos encontramos ante un contrato de agencia y ello porque, en este caso, el "outsoucer" dispone de una red de ventas propia. Gas Natural no pretende establecer una red de agentes que vendan sus productos sino que acude a una empresa que tiene ya su propia red de ventas".

    2. La carga de la prueba acerca de la obligación de pago de GAS NATURAL incumbe a NIPLAY: "Dada la cantidad de contratos que se manipulaban, y teniendo en cuenta que el objeto del contrato entre las partes es la externalización de los servicios de venta, conforme al principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 217 de la LEC, es la actora la que debe probar la certeza, exactitud y existencia del crédito que reclama, así como...

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